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Que, versando la acción sobre un aspecto litigioso,… no resulta la vía de la Acción de Cumplimiento de naturaleza excepcional y breve, en la que no hay estación de prueba ni debate sobre los medios probatorios, la idónea para conocer sobre los hechos materia de la pretensión.

Exp. N° 094-97-AC/TC

Lima

Lelia Ordinola La Madrid y otros.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventiocho, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Contencioso Administrativa e la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventiséis, en los seguidos entre doña Lelia Ordinola La Madrid y otros contra el Banco de la Nación representado por su Gerente General don José Luis Miguel del Priego, sobre Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

Doña Lelia Ordinola La Madrid y otros interponen Acción de Cumplimiento contra el Banco de la Nación representado por su Gerente General don José Luis Miguel del Priego, para que cumplan con el Decreto Ley N° 20530, Ley N° 23495 y Ley N° 25146 y para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a gozar de pensiones de cesantía niveladas y reajustadas en función de las remuneraciones de los servidores activos reconocidos por los artículos 10°, 11° y 12° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado y que dichos derechos vienen siendo desconocidos por el demandado al retener parte del monto correcto e íntegro del incremento adicional de remuneraciones a que tienen derecho los trabajadores activos, según el Convenio Colectivo de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y la Ejecutoria Suprema de fecha tres de febrero de mil novecientos noventidós.

Sostienen los demandantes que la Acción de Cumplimiento tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional ordene al Banco de la Nación el cumplimiento incondicional e inmediato del acto de abonar en sus pensiones mensuales, gratificaciones y bonificaciones el monto retenido del Incremento Adicional de Remuneraciones, ascendente a Sesenticinco Y 64/100 Nuevos Soles a que tienen derecho los servidores activos hasta el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventicinco en estricta aplicación del Decreto ley N° 20530; el cumplimiento incondicional e inmediato del acto de abonar los reintegros pensionarios adeudados por este concepto a partir de su retención efectuada desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y el cumplimiento incondicional e inmediato del acto de abonar los intereses legales devengados por este concepto, los costos y las costas del proceso.

Con fecha treintiuno de enero de mil novecientos noventiséis, el Juez Provisional del Duodécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución número uno declara improcedente de plano la demanda, en virtud que tanto del escrito de demanda como de las cartas notariales cursadas al Banco de la Nación, como de las respuestas emitidas por el demandado, se infiere la existencia de procesos judiciales ante el fuero civil, laboral y la interposición de la Acción de Amparo que tienen la calidad de cosa juzgada; y de existir algún derecho pendiente de debate judicial que pudiera favorecer a los trabajadores o servidores del Banco de la Nación, estos deberán ser evaluados en la vía legal correspondiente y no en el presente proceso; finalmente que no ha cumplido la demandante con individualizar al funcionario o entidad encargada del cumplimiento solicitado omitiendo lo especificado en el inciso sexto del artículo doscientos de la Constitución Política del Estado.

Interpuesto el recurso de apelación, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventiséis, y puesto en conocimiento del demandado y elevados los autos al superior jerárquico, la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución confirmando la apelada, declarando improcedente la Acción de Cumplimiento.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto de las acciones de garantía, es el reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, y que de autos no se puede advertir la existencia de violación o amenaza.
  2. Que, versando la acción sobre un aspecto litigioso, en el cual se trata de discernir sobre la obligatoriedad del cumplimiento de pagos de derechos adicionales que deben incrementarse a su pensión de cesantes del Banco de la Nación, por ello no resulta la vía de la Acción de Cumplimiento de naturaleza excepcional y breve, en la que no hay estación de prueba ni debate sobre los medios probatorios, la idónea para conocer sobre los hechos materia de la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA

Confirmando la resolución de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha trece de noviembre de mil novecientos noventiséis, de fojas cuatrocientos treintitrés del Cuaderno Principal que confirmó la apelada que declara IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento, ordenaron la publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JLEE