EXP. N° 094-98-AA/TC

MANUEL VAN OORDT SALAS

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Enrique Van Oordt Salas contra la Resolución expedida por la  Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Manuel Enrique Van Oordt Salas interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional y Petróleos del Perú S.A. PETROPERU con la finalidad de que PETROPERU cumpla con cancelarle su pensión de cesantía, bajo los alcances del régimen pensionario a cargo del Estado del Decreto Ley N°  20530. Manifiesta el demandante que ingresó el once de febrero de mil novecientos sesenta y seis a prestar servicios al Estado en la ex Empresa Petrolera Fiscal  hasta el veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, es decir, indica que ha prestado servicios al Estado treinta años, cinco meses, once días y como tal le corresponde que la ONPE lo inscriba en dicho régimen y PETROPERU cancele su pensión correspondiente. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 1° y 2°, incisos 2) y 10) del artículo 24° de la Ley N° 23506 concordante con los artículos 10° y 11° y la Primera Disposición Transitoria de la Constitución Política del Estado vigente.

 

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda señalando que existe caducidad en la accion deducida por el demandante, asimismo no cumplió con agotar la vía administrativa.

 

El Juzgado Provisional de Lima, con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos  noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones que el actor no ha agotado la vía previa y adicionalmente ha operado la caducidad.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada por sus propios fundamentos. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

Que, el demandante no tiene un derecho explícitamente reconocido, asímismo se concluye por lo que obra en autos que el demandante no ha estado gozando de una pensión por el régimen del Decreto Ley N°  20530, sino que tienen un derecho expectaticio emanado de la carta remitida por el Departamento de Relaciones Industriales de la entidad demandada de fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta y seis,  donde se informa al demandante que será incorporado al mencionado régimen pensionario y que se procederá a efectuar el descuento respectivo; no habiendo acreditado el recurrente si se materializó dicha carta mediante una resolución y si se procedió a realizar los descuentos correspondientes para los aportes en dicho régimen pensionario, por lo que no resulta amparable en la vía de Acción de Amparo su demanda, pues está de acuerdo a su naturaleza y objetivo tutelar no tiene por objeto declarar o constituir derechos sino restituir los derechos constitucionales al estado anterior a su violación a amenaza de violación, tal como lo prescribe el artículo 1° de la Ley N°  23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MR