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... la demandante no ha podido probar la vulneración de sus derechos constitucionales... y mas bien ha quedado claro, que la controversia que se quiere ventilar vía acción de amparo, se deriva de una relación contractual... que se debe esclarecer con arreglo a la legislación civil de la materia.

EXP. No 098-96-AA/TC y EXP. N° 379-96-AA/TC (Acumulados)

LIMA

LUIS CENTENO S.A. CONTRATISTAS GENERALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, VICEPRESIDENTE, encargado de la PRESIDENCIA;

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Recursos de Nulidad, que en aplicación del artículo 41° de la Ley 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, deben entenderse como Recursos Extraordinarios, que obran en los expedientes N°s. 098-96-AA/TC y 379-96-AA/TC, acumulados mediante el auto del Tribunal Constitucional de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventisiete; interpuestos por Luis Centeno S.A. Contratistas Generales, contra las Resoluciones: N° 916 de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventicinco, (Expte. 098-96-AA/TC) y, N° 414 de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventiséis (Expte. 379-96-AA/TC) expedidas por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declarando infundada e improcedente, respectivamente, las acciones de Amparo incoadas por el mismo accionante contra la Empresa Nacional de Edificaciones-ENACE. (folio 264 a folio 276, Expte. 098-96-AA/TC; folio 212 a folio 214, Expte 379-96-AA/TC).

ANTECEDENTES :

1.- Respecto al Expediente N° 098-96-AA/TC:

Con fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventicinco, Luis Centeno S.A. Contratistas Generales, interpone por ante el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones ENACE, en la persona del Presidente del Directorio don Gilberto Romero Salinas, y contra don Luis Alvarez Carrillo, Sub-Gerente de la Oficina General de Administración y Finanzas de dicha Empresa; con la finalidad de que se revoque y suspendan los efectos del Oficio Notarial N° 251-95-ENACE-PRE-AF-TE de fecha trece de marzo de mil novecientos noventicinco, que remitió ENACE al Banco de Desarrollo BANDESCO, por el cual, la demandada solicita la efectivización de la Carta Fianza N° 00113-95 por la suma de S/. 1’074,420.91, que presentó la demandante como garantía en la ejecución de la obra correspondiente a la Licitación Pública N° 016-94-ENACE-PRES-CALLAO, de la que obtuvo la buena pró, para ejecutar 120 departamentos de dos dormitorios y 40 departamentos de tres dormitorios, en el Conjunto Habitacional "Juana Moreno de Cáceres", Ventanilla Callao. Aduce la demandante, que por razones ajenas a su voluntad, no pudo cumplir con los plazos programados para tal construcción, por lo que es factible rescindir (resolver) el contrato sin sanción alguna para el contratista. Que, la Liquidación Final de Cuentas según ENACE, dá un saldo deudor a favor de ella, ascendente a la suma de S/. 414,640.34, Liquidación que fue impugnada por la demandante, que considera dicho saldo en la suma de S/. 100,858.50 que está llana a cancelar. Que, la pretensión de ENACE de captar la suma de S/. 1’074,420.91 vía realización de la acotada Carta Fianza, constituye un abuso de derecho y un enriquecimiento sin causa contemplados en el Código Civil, configurándose la violación de sus derechos a la libertad de trabajo y libertad de empresa. (folio 81 a folio 93)

La Empresa Nacional de Edificaciones ENACE, contesta la demanda "contradiciéndola en todos sus extremos", en base a lo siguiente: Que, la vía del Amparo no es la pertinente para hacer valer derechos emergentes de una relación contractual, como es el caso de autos. Que, el Contrato de Obra celebrado entre las partes del presente proceso, fue rescindido por no haber cumplido la demandante con los plazos parciales de ejecución de obra. Que, en dicha rescisión, no se ha impuesto sanción de inhabilitación al contratista. Que, finalmente, ENACE, no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno de la demandante. (folio 120 a folio 126)

Por su parte, el Ministerio de la Presidencia, contesta la demanda a través del Procurador Público encargado de sus asuntos judiciales, solicitando sea declarada improcedente, por los fundamentos siguientes: Que, por incumplimiento en la ejecución de las obras materia de la Licitación Pública N° 016-94-ENACE-PRES-CALLAO, la demandada dictó la Resolución N° 015-95-ENACE-PRES-OC para intervenir la obra, suscribiéndose entre ella y la demandante el Acta de Entrega y Recepción de la obra mencionada, en aplicación del artículo 5.8.5 del Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas-RULCOP, constatando ambas partes, que la obra sólo tenía un avance físico equivalente al 26.32% del total programado. Que, ante un reclamo de la demandante, vía recurso de revisión, el Tribunal de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas, confirmó la rescisión dispuesta por ENACE y ordenó ejecutar la Carta Fianza, que es materia de la litis. Que, el requerimiento de la mencionada Carta Fianza, es un acto derivado del ejercicio regular de un derecho, ante el incumplimiento de una obligación contractual por parte de la demandante. (folio 147 a 151)

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante la Resolución N° 8 de fecha primero de junio de mil novecientos noventicinco, falla declarando INFUNDADA la acción de Amparo, en base a la consideración siguiente: Que, los hechos que pretenden sustentar la demanda, no violan los derechos constitucionales de la demandante, sino que se derivan de una relación contractual establecida entre las partes, que debe ventilarse con arreglo a la legislación civil de la materia. (folio 173 a folio 176)

Por la misma razón, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la Resolución de primera instancia. (folio 263)

2.- Respecto al Expediente 379-96-AA/TC:

Luis Centeno S.A. Contratistas Generales, interpone con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventicinco, por ante el Segundo Juzgado Civil de Lima, acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones -ENACE en la persona de su Presidente de Directorio don Gilberto Romero Salinas, y contra don Luis Gil Román, Gerente de Administración de dicha empresa; con la finalidad de que se deje sin efecto el Oficio Notarial N° 1069-95-ENACE-PRES-Af-Te de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventicinco, cursado por la demandada al Banco República (ex-BANDESCO), para efectivizar las Cartas Fianza: N° 0238-95 por la suma de S/. 455,121.00 que fue presentada para garantizar la ejecución de las obras de la Licitación Pública 020-94-ENACE-PRES-CALLAO; y la N° 0553-95 por la suma de S/. 416,627.87 otorgada para garantizar los adelantos de la obra materia de la Licitación Pública 016-94-ENACE-PRES-CALLAO (Expte. 098-96-AA/TC acumulado).

Concluye la demandante, manifestando, que ENACE obró en forma "ilegal, arbitraria y abusiva", sin tomar en cuenta, que por ante la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha planteado acción contenciosa administrativa en contra de las Resoluciones emitidas por el CONSULCOP, que permiten a dicha Empresa ejecutar las citadas Cartas Fianza. (folio 76 a folio 89)

La Empresa Nacional de Edificaciones, contesta la demanda con los mismos razonamientos y descargos que formuló, al contestar la demanda en el expediente 098-96-AA/TC acumulado, variando tan sólo en lo que respecta a las Cartas Fianza que son distintas en numeración y monto. En base a ello, solicita se declare improcedente la acción de Amparo. (folio 115 a folio 120)

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante la Resolución N° 7 de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventicinco, falla declarando IMPROCEDENTE la acción de garantía de autos, en razón de que la demandante recurrió ante la vía ordinaria para impugnar las resoluciones administrativas, en virtud de las cuales se ha pretendido ejecutar las Cartas Fianza señaladas en la demanda . (folio 148 a folio 153)

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por las mismas razones, confirma la Resolución de primera instancia. (folio 206)

FUNDAMENTOS :

Que, como es de verse de los antecedentes que preceden, las situaciones de hecho y de derecho que aparecen en los expedientes acumulados mediante el auto de este Colegiado de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventisiete, son similares, variando únicamente en lo que respecta a las resoluciones administrativas cuestionadas, oficios notariales remitidos a BANDESCO y Banco de la República, y Cartas Fianza distintas en número y monto.

Que, en ambos expedientes, 098-96-AA/TC y 379-96-AA/TC, el mismo demandante (Luis Centeno S.A. Contratistas Generales) solicita que la misma demandada (ENACE) no realice las Cartas Fianza que presentó para garantizar el cumplimiento de las obras correspondientes a las Licitaciones Públicas N°s. 016-94-ENACE-PRES-CALLAO (expte. 098-96-AA/TC) y 020-94-ENACE-PRES-CALLAO (Expte. 379-96-AA/TC). En ese orden, la demandante no ha podido probar la vulneración de sus derechos constitucionales por parte de ENACE, y más bien ha quedado claro, que la controversia que se quiere ventilar vía acción de Amparo, se deriva de una relación contractual entre el contratista ganador de la buena pró y la entidad licitante, que se debe esclarecer con arreglo a la legislación civil de la materia.

Que, en el expediente 379-96-AA/TC, la demandante declara en su escrito de demanda, que recurrido a la vía judicial, interponiendo ante la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, acción contenciosa administrativa, para impedir la ejecución de las citadas Cartas Fianza por parte de ENACE, por lo que en éste expediente se configura la causal de improcedencia establecida por el numeral 3) del artículo 6° de la ley 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

  CONFIRMANDO las Resoluciones de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 263 del expediente 098-96-AA/TC, su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventicinco, y de fojas 206 del expediente 379-96-AA-/TC, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventiséis, acumulados, que al confirmar las Resoluciones de primera instancia, declararon INFUNDADA e IMPROCEDENTE respectivamente, las acciones de amparo incoadas por Luis Centeno S.A. Contratistas Generales contra la Empresa Nacional de Edificaciones; dispusieron se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

 

JAGB/daf