EXP. N° 098-98-HC/TC

LIMA

HERIBERTO MANUEL BENITEZ RIVAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Heriberto Manuel Benítez Rivas contra la resolución expedida por  la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas treinta y cuatro, que declaró rechazar de plano la acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Heriberto Manuel Benítez Rivas, Presidente del la Comisión Ejecutiva de Derechos Humanos del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, interpone acción de Hábeas Corpus a favor de los abogados de dicha Orden,  don Ernesto Messa Delgado (detenido el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete), don Carlos Gamero Quispe (detenido el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete), don Luis Ramón Landaure (detenido el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete), don Teodoro Bendezú Montes (detenido el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete) y don Freddy Huaraz Ramírez,  alegando que ellos se  encuentran recluidos arbitrariamente en los calabozos  de la DINCOTE,  más allá del término de quince días naturales establecido para el caso de delito de terrorismo conforme al  artículo 2°,  numeral 24, inciso “f” de la Constitución Política del Estado; acota el actor que tiene información de que los beneficiarios de esta acción  se les está investigando en relación a un supuesto delito de Traición a la Patria, por haber ejercido la profesión en tribunales sin rostro; señala el actor,  que los miembros policiales de la DINCOTE  tendrían autorización de un Fiscal Militar para continuar con la detención  al amparo del Decreto Ley N° 25744, vigente desde mil novecientos noventa y dos; la acción de Hábeas Corpus está dirigida contra el jefe de la GEO (Unidad Especializada de la Dincote), contra el Mayor PNP Camacho, encargado de las pesquisas policiales y contra el Fiscal Militar interviniente;  mediante esta acción  se  pretende que los beneficiarios sean puestos a disposición del Juez competente para que defina la situación jurídica de todos ellos.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas catorce, resolvió rechazar de plano la demanda por considerar, principalmente, que los detenidos son investigados por el delito de Traición a la Patria, y que la Policía Nacional del Perú  podía efectuar la detención con carácter de preventiva por un término mayor de quince días, término que puede ser prorrogado por un período igual de conformidad según lo señala el artículo 2°, del Decreto Ley N° 25744; asimismo, señala en la sentencia que los hechos imputados son de competencia del Fuero Privativo Militar  y que en ninguna de las etapas de la investigación policial y del proceso penal proceden las acciones de garantía de los detenidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 4° y 6°, respectivamente, del Decreto Ley N° 25659 que regula el delito de Traición a la Patria.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas treinta y cuatro, confirmó la apelada que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que, “en una acción de Hábeas Corpus deviene en insuficiente concretarse a alegar y enumerar derechos consagrados en los artículos de la Constitución sin acreditar previamente un nexo causal entre éstos y el acto violatorio o amenazante”. Contra esta resolución el actor interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, la presente acción de Hábeas  Corpus  interpuesta por violación del artículo 2°, inciso 24), literal “f”  de la Constitución Política,  referido al plazo de detención en el caso de delito de terrorismo, pretende que los beneficiarios de esta acción de garantía  sean puestos a disposición del Juez competente para que determine sus  situaciones jurídicas;

 

2.      Que,  en este sentido, si bien la acción de Hábeas Corpus es la garantía típica vinculada en esencia a la protección de la libertad individual de la persona humana entendida como libertad física y ambulatoria, en el caso de autos el asunto en controversia está referido al plazo de detención, que es un derecho estrictamente complementario del derecho a la libertad física, pero dotado asimismo de cobertura constitucional;

 

3.      Que, siendo así, este Colegiado  previamente  a la evaluación sustantiva de este reclamo constitucional, debe señalar que el A Quo ha infringido el artículo 139°, inciso 3) de la Constitución Política en lo atingente al derecho a la tutela jurisdiccional, al impedir inconstitucionalmente a los beneficiarios de esta acción de garantía el acceso legítimo a la protección constitucional al rechazar de plano el Hábeas Corpus en aplicación  del artículo 6° del Decreto Ley N° 25659, norma que ha sido expresamente derogada por el artículo 2° de la Ley N° 26248, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, sobre procedencia de las acciones de Hábeas Corpus en los casos de delito de Terrorismo o Traición a la Patria; y a la propia Doctrina vinculante de este Colegiado, que se desprende del Fundamento Sétimo establecido en la causa 007-96-I/TC, de obligatorio cumplimiento según la Primera Disposición General de la Ley Orgánica N° 26435;

4.      Que, en relación al examen del acto arbitrario denunciado por el promotor de esta acción, debe señalarse, como consideración preliminar, que es una previsión constitucional el que nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito, debiendo el detenido ser puesto a disposición de la autoridad correspondiente dentro del plazo de las veinticuatro horas o en el término de la distancia, y que en el caso de detención de presuntos implicados por delito de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, o espionaje en un plazo no mayor de quince días;

 

5.      Que, en este sentido, conforme se acredita de fojas treinta y cinco a treinta y nueve del expediente, se puede inferir que el periodo de  detención preventiva al que se sometió a los afectados por la  autoridad policial emplazada, fue prorrogado indebidamente más allá del plazo  constitucional, arguyéndose como razón legal el artículo 2°, inciso a) del Decreto Ley N° 25744, que en  materia de duración de detención prevista para el delito de Traición a la Patria resulta incompatible con el mencionado precepto constitucional, por virtud del principio de supremacía constitucional y en tributo al respeto del derecho fundamental a la libertad personal que debe ser observado irrestrictamente por toda autoridad, funcionario o persona;

 

6.      Que, precisamente por lo señalado es necesario que este Colegiado, aunque se trate de un caso particular, deje establecido como principios a observar en lo sucesivo, que:

a)      Ninguna autoridad puede impedir el ejercicio de las acciones de garantía por los particulares  cuando se produzcan hechos que amenacen o violenten sus derechos constitucionales;

b)      Ninguna autoridad debe cohonestar la agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la detención de una persona, menos aún fundamentar la detención indebida en razones legales que resulten incompatibles con la Constitución;

 

7.      Que, este Colegiado no obstante la constatación del agravio constitucional denunciado, estima que la detención de los agraviados ha cesado al haber sido derivados por la autoridad policial al órgano jurisdiccional competente del Fuero Privativo militar, conforme se aprecia del documento que obra a fojas treinta y ocho, operando en este caso la sustracción de la materia;

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha  veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, de fojas treinta y cuatro, confirmando la apelada que rechazó in limine la Acción de Hábeas Corpus, y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone, la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JMS