S-844

…..cuando la demandada ejecuta la Carta Fianza lo hace observando las normas vigentes sin conculcar derechos constitucionales de la accionante.

Exp. N° 099-96- AA/TC

Caso: Ramos Zapata Seminario S.A. Agentes Afianzados de Aduana Callao

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia

Nugent,

Díaz Valverde, y

García Marcelo;

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por el representante legal de Ramos Zapata Seminario S.A. Agentes Afianzados de Aduana, contra la Resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por Ramos Zapata Seminario S.A. Agentes Afianzados de Aduana contra la Superintendencia de Aduanas y otros.

ANTECEDENTES:

Ramos Zapata Seminario S.A., Agentes Afianzados de Aduana, representada por su Gerente General don Ramos Zapata Seminario, interpuso la presente Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, el Intendente Nacional de Recaudación Aduanera Bartolomé Malcavilca Tello y el Intendente Nacional de Recaudación Tributaria José R. López Barrantes a fin de que suspendan la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, legítima defensa, al honor y buena reputación, producido por la ejecución parcial de la fianza bancaria que garantiza sus actividades en las Intendencias de Aduanas del Callao, Paita y Tumbes por el monto de US $ 11,888.50 . Manifiestan que: 1) La Superintendencia Nacional de Aduanas, por intermedio de los Intendentes mencionados, han ejecutado parcialmente la fianza bancaria referida en acto ilegal, arbitrario y violando las garantías constitucionales a que se refieren los artículos 2° inciso 7), 15°, 20°, 23° y 24° inciso a), 59°, 74° segundo párrafo, 103° cuarto párrafo y 138° segundo párrafo de la Constitución del Estado; 2) el monto referido fue hecho efectivo el 30 de noviembre de 1994 sin existir notificación ni resolución que ordene su cobranza siendo un acto injusto; 3) no obstante haber impugnado los cargos adeudados el intendente de la Aduana de Tumbes, antes de emitir pronunciamiento, remitió la documentación a la Intendencia Nacional de Recaudación Aduanera, que ejecutó parcialmente la fianza sin haberles notificado y, luego de ello, desestimó la reclamación sin que exista liquidación que considere deuda exigible; 4) sus reclamaciones a los demás cargos por los montos de US $ 1,826.86 y de NS $ 540.21 fueron presentadas el día 22 de setiembre de 1994, sin ser resueltas, y la ejecución de la carta fianza se concretó el 30 de noviembre del citado año, incluso antes de resolver su pedido para que se deje sin efecto la medida de ejecución ordenada; 5) no se requiere el agotamiento de la vía previa porque se trata de una medida ejecutada inmediatamente, sin que las instancias superiores hayan emitido pronunciamiento; y, 6) el agotamiento de dicha vía puede convertir en irreparable la agresión, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 28°, inciso 1) de la Ley N° 23506.

El Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales de Aduanas contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada debido a las razones siguientes: 1) si bien la accionante cumplió con presentar las reclamaciones administrativas correspondientes a los 14 cargos que le fueron formulados, tales reclamaciones se hicieron fuera del plazo señalado en el artículo 209° del DS N° 45-94, Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas, y para su presentación no se observaron los requisitos de procedencia y admisibilidad que establece la Resolución de Superintendencia N° 000635 y la Circular N° 4627-91-SUNAD; 2) Aduanas se encontraba plenamente facultada por ley para ejecutar la Carta Fianza, materia del presente caso, en resguardo del interés fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 351° del DS N° 058-92-EF, Reglamento de la Ley General de Aduanas, y lo establecido en el artículo 37° del DS N° 45-94-EF; 3) resulta carente de sustento legal la afirmación de la accionante sobre la violación de su derecho fundamental a la libertad de trabajo en la medida en que dicho derecho se ejerce con sujeción a la ley; 4) igualmente, resulta falsa la afirmación de la accionante sobre el hecho que la ejecución parcial de su Carta Fianza vulnera su derecho fundamental a la legítima defensa en la medida en que una vez formulados los cargos correspondientes la accionante procedió a hacer la reclamación administrativa que le confiere la ley, sin embargo dicho reclamo se hizo en forma extemporánea y sin cumplir con los requisitos formales que señala la Ley General de Aduanas y las normas administrativas conexas; 5) resulta errada la afirmación de la accionante sobre el hecho que se ha violado su honor y su buena reputación en la medida que, en virtud de la Ley General de Aduanas, el Agente de Aduanas es un profesional cuyos conocimientos en la materia lo habilitan para prestar servicios a terceros en toda clase de trámites y operaciones, de manera tal que la Agencia es responsable de la infracción administrativa que cometa por la inobservancia de plazos y requisitos señalados por la ley; y, 6) sobre el hecho que se ha vulnerado los principios de la seguridad jurídica y el debido proceso, al no observar el concepto de deuda exigible, es claro que las reclamaciones a los cargos formulados fueron presentadas extemporáneamente y sin cumplir con las formalidades de ley, y la deuda se convierte en exigible según lo dispone el inciso b) del artículo 19° del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas.

El Juez del Undécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, declaró infundada la demanda argumentando que: 1) la acción de amparo cautela los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución Política del Perú, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, funcionario o persona, tal como lo consagra el inciso 2° del artículo 200° de la Constitución, concordante con el artículo 2° de la Ley N° 23506, y el objeto de las acciones de garantías es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; 2) en virtud del artículo 196° del Código Procesal Civil la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos; 3) los demandantes acuden al órgano jurisdiccional para que se deje sin efecto la ejecución parcial de la fianza bancaria que garantizaba sus actividades en las Intendencias de Aduanas del Callao, Paita y Tumbes por haber sido ésta ejecutada sin existir resolución que lo ordene; 4) según el informe de la Administración Postal de Tumbes la agencia Ramos Zapata Seminario S.A. Agentes Afianzados de Aduana, con fecha 9 de setiembre de 1994, recibió el certificado de registro N° 283,386 conteniendo 14 cédulas de notificación de la Intendencia de Aduanas de Tumbes en las que se les conminaba al pago de los "más cargos" por un monto total de US $ 1,826.86 y NS S/. 540.21; 5) conforme lo establece el artículo 209° del Decreto Supremo N° 45-94-EF, que aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas, el plazo para presentar reclamaciones administrativas es de 10 días, contado a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo, habiendo la demandante realizado la reclamación escrita el 22 y 23 de setiembre de 1994, es decir, fuera del plazo previsto en la mencionada norma; y, 6) al realizar las reclamaciones no se adjuntan las carátulas a que se refiere el artículo 2° de la Resolución N° 000635-92-SUNAD, omisión que fue subsanada con fecha 6 de octubre de 1994, disponiendo la Superintendencia Nacional de Aduanas de Tumbes que pase a la División de Recaudación para que se proceda conforme a ley.

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, confirmó la apelada que declaró infundada la Acción de Amparo.

Contra esta última resolución, el representante legal de la accionante interpone Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que el artículo 1° de la Ley N° 23506 establece que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y en el caso de autos la accionante no ha acreditado el derecho constitucional violado.

  1. Que al ejecutar la Carta Fianza la Intendencia de Aduanas de Tumbes ha actuado en estricta aplicación del Decreto Ley N° 26020, Ley Orgánica de la Superintendencia Nacional de Aduanas, y del Decreto Supremo N° 45-94-EF, Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas, que en su artículo 19° establece que "la obligación tributaria aduanera es exigible en los cargos cuando es determinada por la admistración aduanera, a partir del onceavo día de la notificación". Asimismo, el artículo 37° de dicha norma establece que las garantías "autorizarán a la Aduana para hacerlas efectivas sin más trámite, tan pronto la obligación se haya incumplido" .
  2. Que, tal como consta a fojas 29, el Jefe de la División de Regímenes y Operaciones Especiales de Aduanas al revisar la Póliza de Importación N° 1296-93 detectó que la Tabla Aduanera que se aplicó era errónea y en aplicación de los artículos 20°, 21° y 28° del Decreto Legislativo N° 722 formuló el cargo correspondiente, que fue notificado a la accionante bajo apercibimiento de ejecución de la garantía en caso de no interponer el recurso de reclamación en el plazo de ley. La accionante presenta la reclamación correspondiente sin reunir los requisitos exigidos por el artículo 64° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS. Concedido el plazo de 48 horas para que la accionante subsane omisiones, ésta lo hace fuera del término previsto, tal como consta en la Resolución de Intendencia N° 009-95-Aduanas/05, de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y cinco, siendo declarada improcedente la reclamación.
  3. Que el artículo 315° del Decreto Supremo N°058-92-EF establece que "la garantía que deben constituir los despachadores de aduana tiene por objeto asegurar el pago del deudor, así como responder por el monto de los cargos", en consecuencia, cuando la demandada ejecuta la Carta Fianza lo hace observando las normas vigentes sin conculcar derechos constitucionales de la accionante.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas doscientos setenta y ocho, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la de primera instancia, declaró FUNDADA la Acción de Amparo; no siendo de aplicación el artículo once de la Ley N° 23506 por las circunstancias que mediaron en el presente proceso. Mandaron que se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DíAZ VALVERDE

GARCíA MARCELO

G.L.B

 

 

FE DE ERRATAS

TRIBUNAL CONSTIUCIONAL

 

Fe de Erratas de la Sentencia N.°099-96 AA/TC aparecida en la pagina 689 de la Separata Garantías Constitucionales N.° 75 publicada el 27 de marzo del presente año.

DICE:

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas doscientos setenta y ocho, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la de primera instancia, declaró FUNDADA la Acción de Amparo; no siendo de aplicación el articulo once de la Ley N.° 23506 por las circunstancias que mediaron en el presente proceso. Mandaron que se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley y los devolvieron.

DEBE DECIR:

Por estos fundamento el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO La Resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta y ocho, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. mandaron que se publique en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley y los devolvieron.