S-1049

...el dictamen fiscal en materia civil es ilustrativo, por lo que no puede ocasionar perjuicio ni vulnerar derecho alguno.

Exp. N° 102-93-AA/TC

Lima

Caso : Julio Alberto Carrillo Spencer

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde; y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación entendido como Extraordinario interpuesto por don Julio Alberto Carrillo Spencer contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha once de enero de mil novecientos noventa y tres, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Julio Alberto Castillo Spencer interpone Acción de Amparo contra el Fiscal Supremo en lo Civil, doctor César Elejalde Estenssoro, a fin de que se deje sin efecto el Dictamen Nº 228-89, de fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve. Este dictamen fue emitido en el proceso iniciado por doña Andrea Barreto Mocarro contra el demandante sobre Separación de Cuerpos, Expediente Nº 169-89. El demandante señala que al emitir el referido dictamen no se evaluaron debidamente las pruebas actuadas; situación que a su juicio vulnera sus derechos constitucionales previstos en los artículos 1º, 2º inciso 1), 74º y 87º de la Constitución Política de 1979, vigente en aquella época.

El Fiscal Supremo en lo Civil, doctor César Elejalde Estenssoro y la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio Público, al contestar la demanda señalan que el cuestionado dictamen fue emitido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85º inciso 1) del Decreto Legislativo Nº 052, "Ley Orgánica del Ministerio Público".

El Vigésimo Juzgado Civil de Lima por resolución de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa, declaró improcedente la demanda al considerar que el dictamen fue emitido de acuerdo a las atribuciones que la Ley Orgánica del Ministerio Público le confiere al Fiscal Supremo en lo Civil, por lo que no existe vulneración de la Constitución.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y uno, por los mismos fundamentos confirmó la sentencia apelada.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por sentencia expedida el once de enero de mil novecientos noventa y tres, por los mismos fundamentos, declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista.

FUNDAMENTOS:

Que, las acciones de garantía proceden contra la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio.

Que, el artículo 85º inciso 1) del Decreto Legislativo Nº 052, " Ley Orgánica del Ministerio Público" establece como función del Fiscal Supremo en lo Civil emitir dictamen previo a la resolución que corresponda expedir en los siguientes procesos: "De nulidad o anulabilidad del matrimonio, separación de los casados o de divorcio, en cuanto se tienda a asegurar los derechos de los hijos menores de edad e incapaces, así como los del cónyuge sin bienes propios y la defensa del vínculo matrimonial". Que, asímismo, el dictamen fiscal en materia civil es ilustrativo, por lo que no puede ocasionar perjuicio ni vulnerar derecho alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas siete del cuadernillo de nulidad, su fecha once de enero de mil novecientos noventa y tres, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. MANDARON que se publique en el diario oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO