EXP. N° 102-96-AA/TC

LIMA

JULIO ALFREDO BERNABE CCAMANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Alfredo Bernabe Ccamana. contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cincuenta, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Julio Alfredo Bernabe Ccamana, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Policía Nacional del Perú, solicitando se ordene se le conceda ascenso al grado inmediato superior de Teniente, Promoción Enero 1994. Expresa que se le ha recortado su derecho constitucional, que egresó de la Escuela de Oficiales de la P.N.P en el mes de diciembre de 1990 con el grado de Alférez y le correspondía ascender por Promoción al grado inmediatamente superior de Teniente, en razón de que tenía el tiempo mínimo de servicios computados al 31 de diciembre de 1993, conforme la escala fijada por la Ley Orgánica de la P.N.P, manifestando que este derecho se le ha negado por cuanto con fecha 03 de enero de 1994 en la Orden General de Ascenso de 1994, no se le ha considerado dentro del personal que asciende, por lo que interpuso recurso de reconsideración ante el General P.N.P. Director de Personal, sin embargo ante el silencio administrativo sin que el Superior Jerárquico haya evacuado pronunciamiento, si era procedente o no su reconsideración, no resulta exigible el agotamiento de la vía previa para interponer la acción de amparo. Argumenta que recién interpuso recurso de reconsideración dentro del término de Ley con fecha 14 de octubre de 1994 por cuanto se encontraba recluido en el Establecimiento Penal San Jorge por mandato del 41° Juzgado Penal de Lima,desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 17 de setiembre de 1994 fecha en la cual salió en libertad al ser absuelto por la Segunda Sala Penal de Lima.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los Asuntos Judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todas sus partes, manifestando que la supuesta afectación al derecho de Ascenso correspondiente a Enero de 1994, ha operado caducidad de la acción conforme lo prescribe el Artículo 37° de la Ley N° 23506, en razón de haber transcurrido en exceso el término de 60 días que establece el referido dispositivo. Que, existe la improcedencia de la acción, por cuanto el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, considerando que con fecha 14 de octubre de 1994, el recurrente presenta solicitud de reconsideración en plena vigencia del Decreto Supremo N° 02-94-JUS, la misma que no tuvo pronunciamiento expreso sobre dicho pedido, ante tal paralización o infracción de los plazos, el demandante no ha interpuesto los recursos que la Ley le franquea, por lo que no ha agotado la vía previa. Asimismo el demandante no reunía el requisito indispensable para ser declarado apto para el ascenso contemplado en el Reglamento de Ascensos para Oficiales de la Policía Nacional del Perú, que en su inciso h) Artículo 10° establece no estar sometido a juicio o detención, y a la fecha que se publicaron los Cuadros de Aptos para el Ascenso Promocional, el demandante se hallaba sometido a juicio y recluido en el Establecimiento Penal de San Jorge por mandato del 41° Juzgado Penal de Lima, por presunto delito contra la vida el cuerpo y la salud, desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 17 de setiembre de 1994, por lo que no fue considerado.

El Cuarto Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco a fojas veintidós, declara improcedente la demanda, por considerar entre otras razones que del propio dicho del recurrente, la afectación al derecho de ascenso correspondía a enero de 1994 y no obstante con fecha 14 de octubre de 1994 el demandante presentó recurso de reconsideración del ascenso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37° de la Ley 23506, el ejercicio de la acción de Amparo caduca a los 60 días hábiles producida la afectación, siendo así ya habría transcurrido en exceso el término que señala la Ley para la presentación de la acción de Amparo, asimismo el recurrente a tenor del documento de fojas uno y dos no ha cumplido con agotar la vía previa.

La Segunda Sala Civil Superior de Justicia de Lima, a fojas cincuenta, con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda de acción de Amparo. Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el petitorio de la presente Acción de Amparo se circunscribe a que se ordene el ascenso del demandante al grado inmediatamente superior de Teniente Promoción Enero 1994.
  2. Que, conforme lo señala el demandante en su demanda interpuso recurso de Reconsideración, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro a fojas uno y dos, ante el Director de Personal P.N.P, al no resolverse dicho recurso dentro del plazo de treinta días, debió considerar que el mismo había sido denegado en forma ficta, y como tal interponer recurso de apelación dentro de los quince días útiles subsiguientes. Apelación que si no era resuelta dentro del plazo de treinta días, debió ser considerada denegada en forma ficta, por lo que para agotar la vía administrativa era necesario que el demandante interpusiera el recurso impugnativo de apelación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 99° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS.
  3. En consecuencia el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa a que se refiere el Artículo 27° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo como requisito de procedibilidad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO