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...que todo acto de administración no sólo debe encontrar su justificación en preceptos legales, sino también, en hechos, conductas y circunstancias que lo causen, situación que en el presente caso no ha sido corroborada constituyendo una arbitrariedad la medida de destitución impuesta al actor…

Exp. Nº 103-95-AA/TC

Piura

Caso: Lorenzo Javier Gutiérrez Llanos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Piura, a los dos días del mes diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados;

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia.:

ASUNTO:

Recurso de Casación interpuesto por don Lorenzo Javier Gutiérrez Llanos contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 04 de octubre de 1994, que declara Haber Nulidad de la Sentencia de Vista, su fecha 24 de marzo de 1994, que confirmó la sentencia apelada, su fecha 01 de diciembre de 1993, que declaró fundada la acción de amparo interpuesta contra el Instituto Peruano de Seguridad Social-Lambayeque.

ANTECEDENTES:

Don Lorenzo Javier Gutiérrez Llanos, con fecha 11 de noviembre de 1993, interpone acción de amparo contra el Gerente Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social de Lambayeque, por violación a sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral y a fin de que se deje sin efecto la Resolución N° 182-GDL.IPSS.93, del 06 de setiembre de 1993, por la cual se le destituye del cargo de Médico II del IPSS-Lambayeque, en consecuencia, solicita se le reincorpore en el cargo de Médico Cirujano en el Hospital de Apoyo N° 01 del IPSS de la Cooperativa Cayaltí (Zaña-Chiclayo); sostiene el actor, que con fecha 14 de setiembre de 1993, le notifican de la impugnada resolución de destitución por presuntas faltas disciplinarias contempladas en la Ley de Carrera Administrativa, Decreto Legislativo N° 276; aduce el actor, que la resolución de destitución resulta ilegal pues se sustenta en hechos que han prescrito de acuerdo al artículo 173 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, del 17 de enero de 1990; que el proceso administrativo disciplinario que se le instauró violó su derecho de defensa, por cuanto incumpliendo lo estipulado por el artículo N° 170 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, la entidad emplazada no realizó ninguna investigación, evacuó algún informe o actuó alguna diligencia que pudiera comprobar las faltas disciplinarias que habrían sido motivo de su destitución; que, asimismo no le era exigible el agotamiento de las vías previas por cuanto la resolución por la cual se le destituye se ejecutó sin ser la ultima en la vía administrativa.

A fojas 80, la emplazada contesta la demanda, alegando, principalmente, que "el ex servidor Lorenzo Gutiérrez Llanos ha sido destituido de acuerdo a un procedimiento normal y regular…que la sanción de destitución ha sido emitida respetado la normatividad legal vigente (Decreto Legislativo N° 276, y Decreto Supremo N° 005-90-PCM)".

A fojas 107, la sentencia de Primera Instancia, su fecha 01 de diciembre de 1993, declara fundada la acción de amparo, por considerar, principalmente, que " la Comisión Permanente de Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Instituto Peruano de Seguridad Social de Lambayeque, no ha observado lo prescrito en el artículo 170 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, pues no ha realizado las investigaciones en la forma y modo que se precisa en el acotado artículo. En efecto, no consta que se haya solicitado informes, se haya actuado pruebas …contraviniendo los principios de certeza y eficacia de los que debe estar investido todo procedimiento; es más se advierte que la culminación de las investigaciones que se dicen practicadas, no fue comunicada al actor a fin de que ejercite su derecho de defensa".

A fojas 158, la sentencia de Vista confirma la apelada que declaró fundada la ación de amparo, estimando, principalmente, que "toda persona tiene derecho a ser emplazada y oída con las debidas garantía que la situación exige, a fin de que la defensa que le concierne no resulte afectada…que en el proceso seguido contra el demandante se advierte que este derecho ha sido conculcado como lo considera con acierto el Juez de la causa, al merituar los actuados en la resolución venida en grado".

Interpuesto Recurso de Nulidad por la entidad demandada, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas 25 del cuadernillo de nulidad, declara Haber Nulidad de la sentencia de Vista , y reformándola y revocando la apelada, declara infundada la acción de amparo, considerando, principalmente, que " no se ha acreditado en autos, que el proceso administrativo del cual deriva la resolución de cese cuestionada haya sido irregular; que tampoco se acreditado la violación del derecho de defensa del actor, que en consecuencia, no está probada la violación del derecho de estabilidad del demandado".

Interpuesto Recurso de Casación los autos son elevado al Tribunal Constitucional de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional;

FUNDAMENTOS:

Que, la Resolución N° 182-GDL.IPSS.93, de fecha 06 de setiembre de 1993, por la cual se impone al actor la sanción de destitución como servidor del Hospital de Apoyo N° 1 de la Cooperativa de Cayaltí, deviene como resultado del proceso administrativo disciplinario que se le incoara , mediante la Resolución N° 159-GDL.IPSS.93, de fecha 03 de agosto de 1993;

Que, el referido procedimiento administrativo se sustentó en supuestas faltas disciplinarias atribuidas al actor según consta en las cartas que obran de fojas 10 a 16 del expediente, las mismas que contienen quejas relativas a un supuesto comportamiento funcional inadecuado por parte del demandante;

Que, en autos no existe prueba alguna que se desprenda de las indagaciones hechas por la Comisión de Procedimientos Administrativos que corroboren la veracidad de las faltas disciplinarias atribuidas al actor, mediante las acotadas cartas;

Que, asimismo, no obstante que la autoridad administrativa emplazada argumenta que el procedimiento administrativo y la consecuente destitución del actor se efectuó de conformidad con el Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, este Colegiado estima que ello no es suficiente para garantizar el respeto al debido proceso, habida cuenta que todo acto de administración no sólo debe encontrar su justificación en preceptos legales, sino también, en hechos, conductas y circunstancias que lo causen, situación que en el presente caso no ha sido corroborada constituyendo una arbitrariedad la medida de destitución impuesta al actor, con la consecuente afectación de los derechos constitucionales que se invocan en la demanda;

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política y su Ley Orgánica;

FALLA:

Revocando la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte suprema, su fecha 04 de octubre de 1994, a fojas 25 del cuadernillo de nulidad, que al declarar Haber Nulidad de la sentencia de Vista, declaró infundada la demanda; y reformándola declararon FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N° 182-GDL.IPSS.93, de fecha 06 de setiembre de 1993; dispusieron, que la demandada reponga al actor en el cargo de Médico II del Hospital de Apoyo N° 1 de la Cooperativa Cayaltí, perteneciente al Instituto Peruano de Seguridad Social de Lambayeque, restituyéndosele sus derechos y beneficios sociales y laborales que le otorgan las leyes de la materia, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir; no siendo de aplicación el artículo 11° de la Ley N° 23506, por las circunstancias especiales que han mediado en el presente proceso; mandaron se publique en el Diario Oficial "el Peruano", conforme a la ley; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO