EXP.N°103-98-AA/TC

LIMA

GERMÁN GONZÁLES PALOMARES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Germán Gonzáles Palomares contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Germán Gonzáles Palomares interpone demanda de Acción de Amparo contra Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, para que, de conformidad con lo establecido en la Octava Disposición Transitoria de la Constitución del Estado de 1979 y la Resolución de Directorio N° 068-85-VC-83-00000 de fojas cuatro, su fecha once de julio de mil novecientos ochenta y cinco, se disponga de que la entidad demandada cumpla con pagarle su pensión de cesantía por los servicios prestados dentro de la Ley N° 11377, pensión regulada por el Decreto Ley N° 20530, nivelada con la remuneración que percibe actualmente el funcionario que lo reemplazó en el cargo de Asistente de Mesa de Partes de la Gerencia Comercial, que asciende a la suma de mil quinientos sesenta nuevos soles con veinticinco céntimos. Expresa que ingresó a prestar servicio a Sedapal el dos de febrero de mil novecientos cincuenta y tres dentro del régimen de la Ley N° 11377, en la cual laboró hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, y al régimen de la Ley N° 4916 a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y dos hasta el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que en forma definitiva puso término a su vínculo laboral. Argumenta además, que actualmente Sedapal viene abonándole una exigua pensión de doscientos ochenta nuevos soles mensuales, violando sus derechos fundamentales al derecho de propiedad, igualdad de trato, derecho a percibir una remuneración o pensión justa y la irrenunciabilidad de derechos adquiridos.

El demandado contesta la demanda deduciendo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, considerando que las peticiones o reclamaciones en materia previsional de los regímenes a cargo del Estado se presentan exclusivamente a la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que la misma se declare improcedente conforme a los argumentos que aparecen en dicho escrito.

La Oficina de Normalización Previsional ONP se apersona y contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que dicha demanda resulta improcedente, por cuanto el actor no ha agotado las vías previas.

El Juzgado Previsional Transitorio de Lima, a fojas noventa y seis, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la Acción de Amparo, por considerar, entre otras razones, que el propio demandante señala que no ha agotado las vías previas, no habiendo además acompañado documento alguno que demuestre haber formulado su reclamo a la alegada nivelación de su pensión.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y siete, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, por considerar que el actor no ha agotado las vías previas. Contra esta resolución, el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda, éste tiene por objeto que la entidad demandada nivele la pensión del actor comprendida dentro de la Ley N° 11377, con la remuneración que percibe actualmente el servidor que lo reemplazó en el cargo de Asistente de Mesa de Partes de la Gerencia Comercial de Sedapal, sujeta al régimen laboral de la actividad privada.
  2. Que, existe reiterada jurisprudencia expedida por este Colegiado en el sentido de señalar que la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen Previsional del Decreto Ley N° 20530, debe efectuarse en relación al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en el mismo nivel y categoría que ocupó el pénsionista al momento de su cese.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y siete, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO