S-1227

Que, las instrumentales… no acreditan fehacientemente que los demandantes hayan tramitado y hecho efectivo los beneficios sociales que les correspondían, razón por la cual no existiría evidencia de que hayan convenido en sus ceses laborales;

EXP. N° 104-95-AA/TC

MAXIMO MONTOYA GUERRERO

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Casación entendido como Extraordinario, interpuesto por doña Dolores Vega Huallpatuero, doña Brigida Vega Huallpatuero, don Marco Antonio Saldaña García, don Hugo Rodríguez San Miguel, don Edgardo Horna Ugaz, don Armando Sosa Peceros Y don Néstor Manuel Castillo Salazar, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró No Haber Nulidad de la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en la parte que confirmando la sentencia del Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, su fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, que declaró fundada la Acción de Amparo interpuesta por don Máximo Montoya y otros contra el Instituto Peruano de Seguridad Social; reformando la de Vista y revocando la apelada en este extremo declararon improcedente en relación a los codemandantes doña Dolores Vega Huallpatero, doña Brígida Vega Huallpatero, don Marco Antonio Saldaña García, don Hugo Celso Rodríguez San Miguel, don Edgardo Horna Ugaz, don Armando Sosa Peceros y don Néstor Manuel Castillo Salazar.

ANTECEDENTES:

Don Máximo Montoya Guerrero, don Néstor Manuel Castillo Salazar, don Carlos Rafael Carrión, don Armando Sosa Peceros, don Edgardo Horna Ugaz, don José Atuncar Barrios, don Ceferino Zurita Anahua, don Manuel Cabrera Torres, don Javier Walter Mamani Gargate, don Alberto Infante Moreno, Don Wilmer Tineo Uriarte, don Darío Delfor Ruiz Gómez, don Luis Antonio Llerena Alarcón, don Víctor Rolan Huamán Bracamonte, don Marco Antonio Reyes, don Marcelino Meléndez Quispe, don Hugo Rodríguez San Miguel , don Marco Antonio Saldaña García, don José Chávez Tipismana, don Roger Panez España, doña Brígida Vega Huallpatero, doña Dolores Vega Huallpatero, don David Melgarejo Agüero, don Remigio Cama Mamani, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, interponen acción de amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), don Luis Castañeda Lossio, el Director Ejecutivo del IPSS, don Angel Pérez Rodas, el Director General del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, don Luis Montero Rospigliosi, el Jefe de Personal del IPSS, don Juan Bravo Jaime, y a fin de que se dejen sin efecto las Resoluciones Nos. 1865-DG-HN-ERM-IPSS-92 y 1866-DG-HN-ERM-IPSS-92, ambas de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante las cuales se resuelve cesarlos en su centro laboral a partir del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos; alegan los demandantes, que por Decreto Ley N° 25636, el Supremo Gobierno autorizó al Instituto Peruano de Seguridad Social, llevar a cabo un proceso de racionalización de su personal administrativo que incluiría un programa de incentivos para retiro involuntario y otro programa de selección y calificación; agregan los demandantes que, el programa de racionalización no comprendía a los trabajadores que como ellos desempeñaban funciones de carácter asistencial, y, que cuando los emplazados fijaron fecha para la prueba de selección y calificación del personal, esto es el día quince de noviembre de mil novecientos noventa y dos, ni siquiera les comunicaron dicha fecha, razón por la cual no se presentaron al examen, siendo que tales hechos constituyen una violación al artículo cuarenta y ocho de la Constitución de mil novecientos setenta y nueve.

A fojas diecinueve, los demandados contestan negando y contradiciendo la demanda, alegando que la institución ha dado cumplimiento al Decreto Ley N° 25636, habiendo cesado a los demandantes por no haberse presentado al examen de Selección y Evaluación, como ellos mismos los reconocen en el texto de su demanda.

A fojas noventa y siete, la sentencia del Juez de Primera Instancia declara Fundada la Acción de Amparo, por considerar, entre otras razones, que "aún cuando en la hipótesis de que los servidores asistenciales estuvieran comprendidos en el proceso de racionalización, no consta que hubieren sido citados en forma escrita o individual, con designación de lugar, día y hora para el examen de calificación y selección a que se refiere el artículo 4°, segundo párrafo del Decreto Ley N° 25636; que, en consecuencia, no son válidos los argumentos de las resoluciones impugnadas en el sentido de que las personas cesadas no se presentaron a rendir las pruebas correspondientes; que, por lo tanto, resulta manifiesto que los derechos de los trabajadores, en este caso de los demandantes, han sido violados".

A fojas ciento cuarenta y nueve, la resolución de Vista, su fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, confirma la apelada que declaró fundada la Acción de Amparo.

Interpuesto Recurso de Nulidad, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por Resolución de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, declara Haber Nulidad en la sentencia de vista, su fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en la parte que confirmando la apelada, su fecha cuatro de junio del mismo año, declara fundada la Acción de Amparo interpuesta por don Máximo Montoya Guerrero y otros, contra el Instituto Peruano de Seguridad Social; reformando la de Vista y revocando la apelada en este extremo declararon improcedente en relación a los codemandantes doña Dolores Vega Huallpatero, doña Brígida Vega Huallpatero, don Marco Antonio Saldaña García, don Hugo Celso Rodríguez San Miguel, don Edgardo Horna Ugaz, don Armando Sosa Peceros y don Néstor Manuel Castillo Salazar.

Interpuesto Recurso de Casación que debe ser entendido como Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la reclamación constitucional de los recurrentes, ha sido desestimada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, en consideración que éstos tramitaron ante la emplazada su solicitud de cobro de beneficios sociales, razón por lo cual ya no les asiste el derecho que se alega en esta acción de garantía;
  2. Que, las instrumentales que obran de fojas ciento veintidós a ciento veintisiete, no acreditan fehacientemente que los demandantes hayan tramitado y hecho efectivo los beneficios sociales que les correspondían, razón por la cual no existiría evidencia de que hayan convenido en su ceses laborales;
  3. Que, en este sentido, es necesario, sin embargo, aclarar este aspecto fundamental para la resolución de este proceso constitucional, en tal razón este Colegiado en virtud del artículo 56° de la Ley N° 26435, tomó conocimiento mediante Informe de la entidad emplazada, que los demandantes don Marco Antonio Saldaña García, don Edgardo Horna Ugaz, don Armando Sosa Peceros y don Néstor Manuel Castillo Salazar, efectuaron el cobro de sus respectivos beneficios sociales, conforme se aprecia de los documentos certificados que se acompaña al escrito recibido por este Tribunal Constitucional, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y específicamente de los cargos suscritos por éstos, no habiéndose probado lo mismo con respecto a los demás recurrentes;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, a fojas treinta y cinco del cuadernillo de nulidad, en el extremo que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Armando Sosa Peceros, don Edgardo Horna Ugaz, don Marco Antonio Saldaña García, y don Néstor Manuel Castillo Salazar; y, revocando en parte, la referida resolución, en el extremo que reformando la de Vista y revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por doña Dolores Vega Huallpatero, doña Brígida Vega Huallpatero, don Hugo Celso Rodríguez San Miguel, y, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a los demandantes: doña Dolores Vega Huallpatero, doña Brígida Vega Huallpatero, don Hugo Celso Rodríguez San Miguel, las Resoluciones Directorales Nos. 1865-DG-HN-ERM-IPSS-92 y N° 1866-DG-HN-ERM-IPSS-92, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, respectivamente; ordena, cumpla la entidad demandada en reponer a dichos demandantes a los puestos de trabajo que venían desempeñando antes de la violación de sus derechos, sin derecho de los repuestos al pago de las remuneraciones no percibidas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y, la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

JMS

 

 

EXP. N° 104-95-AA/TC

MAXIMO MONTOYA GUERRERO

LIMA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 1998

VISTA:

La solicitud de corrección que debe entenderse como de aclaración, formulada por el Instituto Peruano de Seguridad Social a la sentencia publicada el 14 de agosto de 1998, en la acción de amparo seguida con Máximo Montoya Guerrero y otros, y,

ATENDIENDO:

A que, la entidad solicitante pide la corrección material en que incurrió la mencionada sentencia al omitir el nombre del recurrente Hugo Celso Rodríguez San Miguel, entre quienes se declaró improcedente la demanda por haberse acreditado que cobraron sus beneficios sociales, e incluirlo, por el contrario, entre quienes se declaró fundada la demanda";

A que, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 104-95-AA/TC explicita los fundamentos que resuelven la situación jurídica de los demandantes, entre ellos don Hugo Celso Rodríguez San Miguel respecto de quien este Colegiado declaró fundada la demanda considerando los elementos de análisis recaudados en el expediente, en consecuencia, siendo que lo solicitado significa en puridad un reexamen de dicha decisión ello resulta incompatible con la finalidad perseguida por la aclaración, que de acuerdo al artículo 59° de la Ley N° 26435, es sólo aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido en la sentencia;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

Declarar SIN LUGAR la solicitud de corrección que debe entenderse como de aclaración, de la sentencia recaída en el Expediente N° 104-95-AA/TC, de fecha 14 de agosto de 1998. Dispone la notificación a la parte y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO