EXP. N° 107-96-AA/TC.

LIMA.

NICOLÁS HUMBERTO CÉSPEDES CALERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario que interpone don Nicolás Humberto Céspedes Calero, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y ocho, su fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Nicolás Humberto Céspedes Calero, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco, interpone Acción de Amparo contra la Empresa  Petróleos del Perú S.A. para que se declare la ineficacia para el demandante de la Carta de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y uno, mediante la que se le excluye del régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530; al cual fue incorporado mediante comunicación Nº C-RIND-LP-159-88 de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

 

La demandada Petróleos del Perú S.A. y el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Energía y Minas, contestan la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente, por considerar que Petroperú es una empresa del Estado de derecho privado, las que de conformidad con el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 276, no pertenecen a la administración pública por tanto no emite ni realiza actos administrativos los cuales son propios del Ius Imperium. Indican que el Juzgado de Trabajo es el competente para conocer asuntos relacionados con la Seguridad Social. Indican que el demandante fue indebidamente incorporado al régimen del Decreto Ley Nº 20530, ya que al veintiseís de febrero de mil novecientos setenta y cuatro no alcanzaba los siete años de servicios exigidos por la Ley Nº 24366.

 

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, a fojas sesenta y dos, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que ha operado la caducidad de la acción, por cuanto la supuesta afectación a los derechos constitucionales del demandante habría ocurrido el cinco de abril de mil novecientos noventa y uno, y la demanda recién se presenta el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, a fojas ochenta y ocho, por sus propios fundamentos confirma la apelada.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 23506.

2.   Que, al no tener el demandante un derecho reconocido para el disfrute de una pensión de acuerdo al régimen del Decreto Ley Nº 20530, sino un derecho expectaticio en virtud de la Carta Nº C-RIND-LP-159-88 de veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, la misma que la demandada dejó sin efecto mediante comunicación de cinco de abril de mil novecientos noventa y uno, su pretensión no resulta amparable en vía de Acción de Amparo, toda vez que está de acuerdo a su naturaleza excepcional, no tiene por objeto declarar o constituir derechos.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO  la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y ocho, su fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ,

 

DIAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCIA MARCELO.

 

 

 

AAM.