EXP. N° 107-96-AA/TC.
LIMA.
NICOLÁS HUMBERTO CÉSPEDES
CALERO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En Lima, a los
nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal
Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario que interpone don Nicolás Humberto Céspedes Calero, contra la
resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ochenta y ocho, su fecha veintidós de agosto de mil
novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró improcedente la
demanda.
ANTECEDENTES:
Don Nicolás
Humberto Céspedes Calero, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos
noventa y cinco, interpone Acción de Amparo contra la Empresa Petróleos del Perú S.A. para que se declare
la ineficacia para el demandante de la Carta de fecha cinco de abril de mil novecientos
noventa y uno, mediante la que se le excluye del régimen pensionario del
Decreto Ley N° 20530; al cual fue incorporado mediante comunicación Nº
C-RIND-LP-159-88 de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y
ocho.
La demandada
Petróleos del Perú S.A. y el Procurador Público encargado de los Asuntos
Judiciales del Ministerio de Energía y Minas, contestan la demanda solicitando
que la misma sea declarada improcedente, por considerar que Petroperú es una
empresa del Estado de derecho privado, las que de conformidad con el artículo
2º del Decreto Legislativo Nº 276, no pertenecen a la administración pública
por tanto no emite ni realiza actos administrativos los cuales son propios del
Ius Imperium. Indican que el Juzgado de Trabajo es el competente para conocer
asuntos relacionados con la Seguridad Social. Indican que el demandante fue
indebidamente incorporado al régimen del Decreto Ley Nº 20530, ya que al
veintiseís de febrero de mil novecientos setenta y cuatro no alcanzaba los siete
años de servicios exigidos por la Ley Nº 24366.
El Juez del
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha veintidós de marzo
de mil novecientos noventa y cinco, a fojas sesenta y dos, declara improcedente
la demanda, por considerar principalmente que ha operado la caducidad de la
acción, por cuanto la supuesta afectación a los derechos constitucionales del
demandante habría ocurrido el cinco de abril de mil novecientos noventa y uno,
y la demanda recién se presenta el veintitrés de febrero de mil novecientos
noventa y cinco.
La Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintidós de agosto
de mil novecientos noventa y cinco, a fojas ochenta y ocho, por sus propios
fundamentos confirma la apelada.
Contra esta
resolución el demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 23506.
2.
Que, al no tener el demandante un derecho reconocido para el disfrute
de una pensión de acuerdo al régimen del Decreto Ley Nº 20530, sino un derecho
expectaticio en virtud de la Carta Nº C-RIND-LP-159-88 de veinticuatro de
octubre de mil novecientos ochenta y ocho, la misma que la demandada dejó sin
efecto mediante comunicación de cinco de abril de mil novecientos noventa y
uno, su pretensión no resulta amparable en vía de Acción de Amparo, toda vez
que está de acuerdo a su naturaleza excepcional, no tiene por objeto declarar o
constituir derechos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas ochenta y ocho, su fecha veintidós de agosto de mil
novecientos noventa y cinco, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ,
DIAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCIA
MARCELO.
AAM.