S-909

….si el demandante estima que los actos lesivos de los cuales fue objeto su propiedad generaron daños y perjuicios, tiene expedito su derecho a reclamarlos en la vía judicial ordinaria, más no así por la vía procesal constitucional….

Exp. N° 109-93-AA/TC

Ancash.

Caso: Inocente Dextre Chauca

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverd; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y tres, que, declarando no haber nulidad en la resolución de vista del cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, que revocó la apelada del treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos, declaro improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Inocente Dextre Chauca contra don Pablo Romero Hinostroza, encargado de los asuntos de la Alcaldía del Concejo Provincial de Huaraz, don Fredy Collazos Sotelo, Director Municipal, don Andrés Tarazona Bonilla, Regidor de Obra, y don Luis Terry Váscones, Director de Acondicionamiento y Desarrollo Urbano.

ANTECEDENTES

El demandante interpone su acción sustentando su reclamo en la transgresión de sus derechos de propiedad, e inviolabilidad de domicilio, pues según afirma, los emplazados, de modo arbitrario y empleando una pala mecánica o cargador del Concejo de Huaraz, y haciéndose acompañar por seis miembros de la Policia de Seguridad del Concejo, han dispuesto y ejecutado la demolición de tres columnas de la parte frontal de su vivienda, todo ello con el pretexto de abrir un pasaje o calle, que afirman es para uso público.

Especifica el demandante, que es propietario del inmueble ubicado en el Jr. Huaylas N° 221 del Barrio Centenario de la Ciudad de Huaraz por haberlo adquirido de su anterior propietario mediante Escritura Pública. Que incluso, cuando aún no contaba con el titulo, se le expidió con fecha nueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, la correspondiente Licencia de Construcción N° 142.

Agrega además que el proceder de los emplazados ha sido en realidad para favorecer a una sola persona y que la Municipalidad no le correspondía atentar contra su propiedad. En todo caso, si se quería proceder a la expropiación de su vivienda, debió, previamente, pagársele el justisprecio. Por último, puntualiza, que en anteriores oportunidades, había solicitado al citado Concejo dejar sin efecto sus acciones ilegales, pero no se le hizo caso y en lugar de ello se le hizo llegar papeletas, citaciones, multas y otros para obligarlo a ceder su propiedad a favor de un particular.

Admitida la acción a trámite por el Primer Juzgado Civil de Huaraz, se dispone su traslado, siendo absuelta por los emplazados, quienes, la niegan y contradicen por considerar: Que conforme al Reglamento Nacional de Construcciones, normado por D.S. N° 004-80 están facultadas las Municipalidades a controlar las construcciones en su ámbito jurisdiccional; Que las licencias de construcción caducan a los tres años y a la fecha han transcurrido mas de diez años, por lo que la mencionada autorización ha caducado; Que conforme al artículo 72° de la Ley Orgánica de Municipalidades, se puede limitar la propiedad privada; Que si bien el demandante tiene titulo de propiedad, ha invadido una vía pública constituída por un pasaje sin nombre, según el Plano Regulador de la ciudad de Huaraz; Que al demandante se le ha venido citando, por cuanto venía cerrando el pasaje antes referido , llegando incluso a levantar un muro de material noble conforme refiere el Informe N° 027-DA y D-CPH/JCHR, donde consta que es ilegal dicha construcción; Que en consecuencia no se ha atentado contra la inviolabilidad de domicilio ni el derecho de propiedad.

De fojas ciento diez a ciento doce y con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos, el Primer Juzgado Civil de Huaraz, declara fundada en parte la demanda, principalmente por considerar: Que habiendo quedado acreditado el derecho de propiedad del demandante, aparece que los demandados han procedido a demoler el inmueble en construcción sin observar el procedimiento de expropiación, basándose unicamente en el Plano Regulador de la ciudad de Huaraz, que si bien es un instrumento que regula el desarrollo de la ciudad, solo puede aplicarse siguiendo el procedimiento previsto en el Decreto Legislativo N° 313, por lo que se ha violado el derecho de propiedad del demandante, tanto más si se ha ejecutado una Resolución que aún no ha quedado consentida, pues la Resolución N° 1074-91-CPH-A y N° 1038-91-CPH-A del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno, fue recién notificada el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, mientras que la demolición al bien urbano se produjo el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno; Que además tampoco intervino el Ejecutor Coactivo en dicha diligencia, pese a establecerse así en el artículo 4° de la cuestionada resolución, lo que hace presumir la manifiesta arbitrariedad con la que se ha obrado; Que del testimonio de compraventa y de la diligencia de inspección ocular aparece que el presunto pasaje figura como formando parte de la propiedad del accionante, por lo que previamente debió delimitarse y determinarse la calle en proyección; Que sin embargo, no se ha probado, la vulneración a la inviolabilidad del domicilio, pues la parte de la edificación afectada no aparece como la morada del demandante.

Interpuesto recurso de apelación los autos son remitidos a la Fiscalía Superior Mixta de Ancash para efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con dictamen que se pronuncia porque se revoque la de grado y se declare inadmisible la demanda, la Sala Civil de la Corte Superior de Ancash, a fojas ciento veintiuno y con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar: Que conforme al inciso 1 del artículo 6° de la Ley N° 23,506 no proceden las acciones de garantía cuando la violación que se alega se ha convertido en irreparable, como ocurre en el caso de autos.

Interpuesto recurso de nulidad los autos son remitidos a la Fiscalía Suprema en lo Civil, para efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con dictamen que se pronuncia porque se declare haber nulidad en la recurrida y fundada la acción de amparo, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veinte del cuaderno de nulidad, y con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y tres, declara no haber nulidad en la resolución de vista.

Contra esta resolución el demandante plantea recurso de casación, por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes, y entendiendo dicho recurso como "Extraordinario" se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

Que el objeto de la presente demanda, se orienta a restablecer los derechos constitucionales de propiedad e inviolabilidad de domicilio, presuntamente lesionados por parte de los emplazados, al haberse procedido a ejecutar un acto de demolición en parte de la vivienda construida por el demandante.

Que sin embargo y como el propio reclamante lo reconoce, estos actos violatorios, se suscitaron hacia el veinte de diciembre del año mil novecientos noventa y uno, lo que quiere significar, que independientemente de la arbitrariedad en la que en su momento, pudo haberse incurrido, los actos cuestionados hace mucho devinieron en irreparables, por lo que resulta de aplicación al presente caso la previsión establecida en el inciso 1 del artículo 6° de la Ley N° 23506.

Que en todo caso, si el demandante estima que los actos lesivos de los cuales fue objeto su propiedad, generaron daños y perjuicios, tiene expedito su derecho a reclamarlos en la vía judicial ordinaria, mas no así por la vía procesal constitucional, que se encuentra exclusivamente destinada a proteger derechos cuando estos son posibles de reparar total o parcialmente, y no como ocurre en el presente caso, en que este Colegiado no tiene mas atribuciones que las estrictamente constitucionales.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley Modificatoria N° 26801

FALLA

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veinte del cuaderno de nulidad, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y tres, que declarando no haber nulidad en la de vista de fojas ciento veintiuno, su fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, que revocó la apelada de fojas ciento diez, su fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Se dispuso así mismo la publicación de la presente en el diario oficial "El Peruano" y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

Lsd.