Exp:110-97-AA /TC

Carlos Vigo Vacon y Zoila Tocas Caruajulca

Trujillo

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Vigo Vacon y Zoila Tocas Caruajulca contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas cuarenta y uno, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES: Con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, don Carlos Vigo Vacon y doña Zoila Tocas Caruajulca interponen demanda de Acción de Amparo contra don José Felipe Ramírez Salirrosas, doña Etelbina Sánchez Llerena, y la Municipalidad Provincial de Trujillo, solicitando que la Municipalidad demandada se abstenga de otorgar Título de Propiedad a favor de los codemandados don José Felipe Ramírez Salirrosas y de doña Etelbina Sánchez Llerena, del sub-lote de terreno urbano de cinco metros de frontera por veinte metros de fondo, ubicado en la calle Liberación N° 1937 del pueblo joven o sector “Miguel Grau”, llamado también “Gran Chimú”, del Distrito El Porvenir Provincia de Trujillo, Departamento y Región La Libertad, y se abstengan estos últimos de seguir tramitando ante la Municipalidad Provincial de Trujillo el título de propiedad del antes mencionado lote.

 

La Jueza del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo rechaza in limine  declarando improcedente la demanda, por considerar principalmente que, por Resolución de Concejo N° 306-95-MPT, declara con mejor derecho de posesión y de adjudicación definitiva del lote de terreno antes indicado a favor de los demandados;  dejándose sin efecto el empadronamiento y demás actos administrativos que sobre el  mismo inmueble figuren a nombre de los demandantes; quedando con lo resuelto agotada la vía administrativa; resolución que es de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y que de conformidad con lo prescrito por el artículo 37° de la Ley N° 23506 en la Acción de Amparo  opera la caducidad.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas cuarenta y uno, confirma la apelada, por estimar que el petitorio de la demanda debe formularse en la municipalidad demandada, por tratarse de asuntos administrativos, y que la resolución de Concejo N° 306-95-MPT, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declara agotada la vía administrativa, por lo que habiendo transcurrido mas del plazo establecido para el computo ha operado la caducidad.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.- Que, los demandantes solicitan que se ordene a la Municipalidad Provincial de Trujillo, se abstenga de otorgar título de propiedad a favor de los demandados don José Felipe Ramírez Salirrojas, y  doña Etelbina Sánchez Llerena, respecto al sub-lote de terreno Urbano ubicado en la Calle Liberación N° 1937 del Pueblo Joven Miguel Grau (Gran Chimú”)del Distrito El Porvenir, Provincia de Trujillo, y se abstengan los demandados de seguir tramitando ante la Municipalidad Provincial de Trujillo, el título de propiedad.

 

 2.- Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos en que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el Artículo 2° de la Ley N° 23506.

 

3.- Que, por Resolución de Concejo N° 306-95-MPT, de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se declara con mejor derecho de posesión a los demandados, y la adjudicación definitiva del lote de terreno antes indicado; y dejándose sin efecto el empadronamiento y demás actos administrativos que sobre el mismo inmueble figuren a nombre de don Carlos Vigo Vacón, y de doña Zoila Tocas Caruajulca; quedando expresamente agotada la vía administrativa.

 

4.- Que, el artículo 37° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, concordante con el artículo 26° de la Ley N° 25398, establece que la acción debe interponerse en el plazo de sesenta días después de producida la acción siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Por lo que habiendo transcurrido más del plazo establecido por ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas cuarenta y uno, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

I.R.T.