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Carlos Vigo Vacon y Zoila Tocas Caruajulca
Trujillo
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los doce días del
mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y
García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO: Recurso
Extraordinario interpuesto por don Carlos Vigo Vacon y Zoila Tocas Caruajulca
contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fojas cuarenta y uno, su fecha dieciocho de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con
fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, don Carlos Vigo
Vacon y doña Zoila Tocas Caruajulca interponen demanda de Acción de Amparo
contra don José Felipe Ramírez Salirrosas, doña Etelbina Sánchez Llerena, y la
Municipalidad Provincial de Trujillo, solicitando que la Municipalidad
demandada se abstenga de otorgar Título de Propiedad a favor de los
codemandados don José Felipe Ramírez Salirrosas y de doña Etelbina Sánchez
Llerena, del sub-lote de terreno urbano de cinco metros de frontera por veinte
metros de fondo, ubicado en la calle Liberación N° 1937 del pueblo joven o
sector “Miguel Grau”, llamado también “Gran Chimú”, del Distrito El Porvenir
Provincia de Trujillo, Departamento y Región La Libertad, y se abstengan estos
últimos de seguir tramitando ante la Municipalidad Provincial de Trujillo el
título de propiedad del antes mencionado lote.
La Jueza del Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo rechaza in limine declarando improcedente la demanda, por
considerar principalmente que, por Resolución de Concejo N° 306-95-MPT, declara
con mejor derecho de posesión y de adjudicación definitiva del lote de terreno
antes indicado a favor de los demandados;
dejándose sin efecto el empadronamiento y demás actos administrativos
que sobre el mismo inmueble figuren a
nombre de los demandantes; quedando con lo resuelto agotada la vía
administrativa; resolución que es de fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco, y que de conformidad con lo prescrito por el
artículo 37° de la Ley N° 23506 en la Acción de Amparo opera la caducidad.
La Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha dieciocho de diciembre de
mil novecientos noventa y seis, a fojas cuarenta y uno, confirma la apelada,
por estimar que el petitorio de la demanda debe formularse en la municipalidad
demandada, por tratarse de asuntos administrativos, y que la resolución de
Concejo N° 306-95-MPT, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco, declara agotada la vía administrativa, por lo que habiendo
transcurrido mas del plazo establecido para el computo ha operado la caducidad.
Contra esta resolución el
demandante interpone recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.-
Que,
los demandantes solicitan que se ordene a la Municipalidad Provincial de
Trujillo, se abstenga de otorgar título de propiedad a favor de los demandados
don José Felipe Ramírez Salirrojas, y
doña Etelbina Sánchez Llerena, respecto al sub-lote de terreno Urbano
ubicado en la Calle Liberación N° 1937 del Pueblo Joven Miguel Grau (Gran
Chimú”)del Distrito El Porvenir, Provincia de Trujillo, y se abstengan los
demandados de seguir tramitando ante la Municipalidad Provincial de Trujillo,
el título de propiedad.
2.- Que, las Acciones
de Amparo proceden en los casos en que se violen o amenacen de violación los
derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento
obligatorio, conforme lo establece el Artículo 2° de la Ley N° 23506.
3.-
Que,
por Resolución de Concejo N° 306-95-MPT, de diecinueve de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco, se declara con mejor derecho de posesión a los
demandados, y la adjudicación definitiva del lote de terreno antes indicado; y
dejándose sin efecto el empadronamiento y demás actos administrativos que sobre
el mismo inmueble figuren a nombre de don Carlos Vigo Vacón, y de doña Zoila
Tocas Caruajulca; quedando expresamente agotada la vía administrativa.
4.-
Que,
el artículo 37° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, concordante
con el artículo 26° de la Ley N° 25398, establece que la acción debe
interponerse en el plazo de sesenta días después de producida la acción siempre
que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de
interponer la acción. Por lo que habiendo transcurrido más del plazo
establecido por ley.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del
Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO
la
resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, de fojas cuarenta y uno, su fecha dieciocho de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO.
I.R.T.