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…si dicho proceso de amparo aún no había llegado a su término, es inviable que mediante un nuevo amparo, en este caso paralelo, se pretenda someter a conocimiento de la judicatura y eventualmente de la misma vía especial, los mismos hechos materia del primer proceso.

Exp. N° 111-92-AA/TC

Exp. N° 354-93-AA/TC

(Acumulados).

Lima.

Caso: Humberto Olaechea Guillen

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTOS:

1). Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y dos, que declarando haber nulidad en la resolución de vista del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa que confirmó la apelada del ocho de mayo de mil novecientos noventa, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por don Humberto Olaechea Guillén contra la Universidad Particular de San Martín de Porres.

2). Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y tres, que declarando no haber nulidad en la resolución de vista del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres que confirmó la apelada del siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Humberto Olaechea Guillén contra la Universidad Particular de San Martín de Porres.

Asuntos acumulados por el Tribunal Constitucional, mediante auto del veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES:

1). Respecto al Expediente N° 111-92-AA/TC.

El demandante interpone su acción sustentando su reclamo en la transgresión de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, el honor y buena reputación, la presunción de inocencia, la jurisdicción predeterminada por la ley y el derecho a la educación y cultura, por parte del Consejo Universitario de la Universidad Particular de San Martín de Porres.

Alega que mediante acuerdo del referido Consejo, adoptado con fecha dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se dispone separar de la Universidad al demandante, no obstante no habérsele seguido un proceso y sin habérsele comunicado nada, motivo por el que no tuvo la oportunidad de defenderse. Que a ello se añade, que el órgano que lo ha separado, es incompetente y por otra parte, los cargos por los que se tomó dicha decisión, ya fueron materia de una investigación anterior, que concluyó a favor suyo.

Manifiesta, que en todo caso, la razón por la que se le ha perjudicado responde a una represalia del Consejo Universitario a consecuencia de haberles entablado anteriormente y posteriormente vencido en una acción de amparo, promovida a raíz de un ilegal receso a la Universidad.

Admitida la acción a trámite por el Décimo Quinto Juzgado en lo Civil de Lima, se dispone su traslado al Rector de la Universidad Particular San Martín de Porres, quien la absuelve negándola y contradiciendola, principalmente por considerar: Que la Universidad no ha tomado la decisión formal de separar como alumno al demandante y que el demandante solo esta presumiendo que se le ha sancionado, por lo que mientras la Universidad no tome una decisión sobre su condición de alumno, éste no se encuentra privado de sus derechos.

De fojas setenta y seis a setenta y ocho y con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa, el Décimo Quinto Juzgado en lo Civil de Lima expide sentencia declarando fundada la demanda.

Interpuesto recurso de apelación, los autos son remitidos a la Quinta Fiscalía Superior en lo Civil de Lima para efectos de la vista correspondiente y devueltos los autos con dictamen que se pronuncia porque se confirme la apelada, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y dos y con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa, confirma la sentencia apelada.

Interpuesto recurso de nulidad, los autos son remitidos a la Fiscalía Suprema en lo Civil para efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con dictamen que se pronuncia por que no hay nulidad en la recurrida, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y dos y a fojas treinta y dos y treinta y dos vuelta del cuaderno de nulidad, declara haber nulidad en la sentencia de vista por lo que reformando esta y revocando la de primera instancia, declararon improcedente la acción.

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso de Cesación, por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

2).Respecto del Expediente N° 354-93-AA/TC.

El demandante interpone su demanda alegando transgresión de sus derechos constitucionales a la defensa, a la educación y a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, por parte del Consejo Universitario de la Universidad Particular de San Martín de Porres.

Sostiene que mediante acuerdo adoptado con fecha dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho, por el referido Consejo, se dispuso separar de la Universidad al demandante, no obstante no habérsle seguido un proceso previo y sin habérsele comunicado nada, motivo por el que no tuvo la oportunidad para ejercitar su defensa. Que, por otra parte, el órgano que procedió a separarlo era incompetente y las razones por las que se tomó dicha decisión, ya habían sido materia de una investigación anterior, cuyo resultado le era favorable.

Específica por último, que la presente demanda de amparo, es consecuencia de una anterior interpuesta ante el Décimo Quinto Juzgado en lo Civil de Lima, y que pese a haber sido ganada en las dos primeras instancias, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió prevaricadoramente en su contra, pero que sin embargo no constituye cosa juzgada.

Admitida la acción a trámite por el Sexto Juzgado en lo Civil de Lima , se dispone su traslado al Rector de la Universidad Particular de San Martín de Porres, quien contesta la demanda negándola y contradiciéndola, principalmente por considerar: Que en una acción sumarísima como el amparo no puede discutirse la validez o no de un acto jurídico; Que el demandante no agotó la vía previa y mas bien, transgredio el artículo 95° de la Ley Universitaria N° 23733, que reconoce en el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios, la función de resolver en última instancia los recursos de revisión contra las resoluciones de los Consejos Universitarios en los casos de desconocimiento de los derechos de los profesores y alumnos; Que en otra acción de amparo ya se ventiló, lo mismo que pide a través de la presente demanda; Que por último, la pretensión del demandante ya caducó.

De fojas sesenta y dos a sesenta y tres y con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el Sexto Juzgado Civil expide resolución declarando improcedente la acción.

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, los autos son remitidos a la Cuarta Fiscalía Superior en lo Civil para efectos de la vista correspondiente, y devueltos estos con dictamen que se pronuncia porque se confirme la apelada, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y cinco y con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres, confirma la sentencia apelada.

Interpuesto recurso de nulidad por el demandante, los autos son remitidos a la Fiscalía Suprema en lo Civil para efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con dictamen que se pronuncia por que no hay nulidad en la recurrida, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República , a fojas diecisiete y dieciocho del cuaderno de nulidad y con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y tres, declara no haber nulidad en la sentencia de vista.

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso de Casación, por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes y entendiendo el presente recurso como "Extraordinario", se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, como se aprecia del contenido de los Expedientes N° 111-92-AA/TC y N° 354-93-AA/TC, existe plena y absoluta identidad entre los mismos, pues tanto las partes en controversia como el petitorio contenido en los escritos de la demanda, son sustancialmente iguales, existiendo como única diferencia la correlatividad temporal entre el tramite de una y otra causa, circunstancia por la que este Colegiado considera que la dilucidación respecto de las condiciones de procedibilidad de la acción , o en su caso, la legitimidad del petitorio, puede darse de modo conjunto, aunque paralelo para ambos expedientes.

Que, por consiguiente, y ubicándose en el Expediente N° 111-92-AA/TC, no ha quedado acreditada la transgresión de los derechos invocados por el demandante, desde que las copias obrantes de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y siete y de fojas sesenta y siete a setenta y tres, y con las cuales, se alega el supuesto acuerdo del Consejo Universitario de fecha dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho, no se encuentran debidamente suscritas o firmadas, por las personas cuyo nombre se consigna, por lo que carecen del mérito probatorio suficiente como para ser tomadas en cuenta.

Que, en todo caso, si el demandante consideraba que dichas actas por sí mismas probaban la transgresión de sus derechos, y más aún, si había recibido el Oficio N° 016-88-SG-SMP del cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, debió previamente, antes de ejercitar el amparo, acudir al Consejo de Asuntos Contenciosos, conforme al artículo 95° de la Ley Universitaria N° 23733, y que era en este caso, la vía administrativa establecida por ley.

Que, por otra parte, y ubicándose en el Expediente N° 354-93-AA/TC, debe señalarse, que si bien, la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, expedida con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y dos y que puso término a la vía estrictamente judicial, dentro del Expediente N° 111-92-AA/TC , no constituía cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 23,506, también es cierto, que dicho proceso aún no había culminado en la vía especial, al encontrarse pendiente un Recurso de Cesación, por ante el Tribunal de Garantías Constitucionales.

Que, en consecuencia, si dicho proceso de amparo aún no había llegado a su término, es inviable que mediante un nuevo amparo, en este caso paralelo, se pretenda someter a conocimiento de la judicatura y eventualmente de la misma vía especial, los mismos hechos materia del primer proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley Modificatoria N° 26801,

FALLA:

1). CONFIRMANDO la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y dos del cuaderno de nulidad, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y dos, que, declarando haber nulidad en la resolución de vista, de fojas noventa y dos, su fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa que confirmó la apelada de fojas setenta y seis, su fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. 2). CONFIRMANDO la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas diecisiete del cuaderno de nulidad, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y tres, que, declarando no haber nulidad en la sentencia de vista, de fojas ochenta y cinco, su fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres que confirmó la apelada de fojas sesenta y dos, su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Se dispuso así mismo, la publicación de la presente en el diario oficial "El Peruano" y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

Lsd.