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… la Acción de Amparo no es la vía procesal para impugnar resoluciones judiciales que hayan emanado de un procedimiento regular, y … las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso judicial, … debieron haberse ventilado y resuelto dentro del mismo proceso, haciendo uso de los recursos que el ordenamiento procesal franquea.

Exp. N° 111-97-AA/TC

Lima

Marlene Vélez Serquén de Trujillo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En la ciudad de Lima, a los dos días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la resolución de vista, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Marlene Vélez Serquén de Trujillo, interpone Acción de Amparo contra la señora Jueza del Décimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, doña Sonia Medina Calvo, y la secretaria doña Carmen Cornejo Marroquín.

Señala la accionante que las demandadas violaron su derecho constitucional previsto en el artículo 136° de la Carta Magna, al haberse omitido notificarse y comunicarse al Ministerio Público en el proceso que sobre otorgamiento de escritura pública se ha seguido entre don Exequiel Muñoz Briones con don Rafael de los Angeles Viera Rodríguez y doña Alicia Arévalo de Viera.

Refiere que dicho proceso actualmente se encuentra en ejecución de sentencia, y que se ha omitido comunicar a la Administración Tributaria que en el contrato de compra venta del inmueble ubicado en la Av. Siete de Junio N° 510, de la urbanización Los Robles, no se abonó el importe correspondiente al Impuesto de Alcabala de Enajenaciones, conforme lo ordena el artículo 96° del Decreto Legislativo 773°.

Con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de plano, declara improcedente la demanda.

Interpuesto el recurso de apelación, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República expide resolución confirmando la resolución de vista.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, aunque no se desprenda del petitorio de la demanda en forma precisa el objeto de ésta, de los hechos narrados se desprende que la pretensión de la actora está dirigida a impugnar la sentencia que se habría expedido en el proceso que sobre otorgamiento de escritura pública siguieran don Exequiel Muñoz Briones con don Rafael de los Angeles Viera Rodríguez y doña Alicia Arévalo de Viera.
  2. Que, siendo ello así, la pretensión de la actora deberá de desestimarse, ya que: a) de conformidad con lo previsto en el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado y el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506, la Acción de Amparo no es la vía procesal para impugnar resoluciones judiciales que hayan emanado de un procedimiento regular, y b) las anomalías que pudieren cometerse dentro de un proceso judicial, y que alega la actora, debieron haberse ventilado y resuelto dentro del mismo proceso, haciendo uso de los recursos que el ordenamiento procesal franquea.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las facultadas conferidas por la Constitución y su ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la resolución de vista, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO

 

ECM.