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…vencido el plazo sin que se haya suscrito el contrato se pierde el derecho a la adjudicación de la Buena Pro…Y en la medida en que, a la fecha, dicho periodo se encuentra vencido es de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del Artículo 6° de la Ley N° 23506…

EXP. N° 112-96-AA/TC

HUAURA

NASA SERVICE S.R. LTDA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Nasa Servis S.R. Ltda. contra la Resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la demanda en la Acción de Amparo interpuesta por Nasa Servis S.R.Ltda. contra la Gerencia Zonal de Lima Norte-Huacho del Instituto Peruano de Seguridad Social.

ANTECEDENTES:

Nasa Servis S.R.Ltda., representada por don Tiburcio Quía Vargas, interpuso la presente Acción de Amparo contra la Gerencia Zonal de Lima Norte-Huacho del Instituto Peruano de Seguridad Social por violación de sus derechos constitucionales de contratar con fines lícitos, de libertad de trabajo y de libertad de empresa. El objeto de la presente acción de garantía es que se restituya a la empresa demandante en las labores que venía desempeñando por haber resultado ganadora en la Adjudicación Directa de Servicios Complementarios de Aseo y Limpieza.

La Gerencia Zonal de Lima Norte-Huacho del Instituto Peruano de Seguridad Social, representada por don Octavio Alfredo Pinillos De Orbegozo, contestó la demanda y solicitó que fuera declarada infundada debido a que el demandante no había precisado el derecho fundamental supuestamente violado. Señaló que la demandante no había cumplido con agotar la vía previa. Agregó que, por responsabilidad de la demandante, no se formalizó el contrato en el plazo de diez días --conforme lo señala la Directiva N° 006-95 -- y se incumplió con otras normas contempladas en el Reglamento Unico de Adquisiciones.

El Juez del Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la demanda argumentando que estaban probados los actos violatorios en perjuicio de la demandante.

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, revocó la apelada que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada, por considerar que la demanda no se encontraba dentro de los alcances del artículo 24° de la Ley N° 23506 y que la vía adecuada para resolver el presente caso no era la del amparo sino la ordinaria.

Contra esta última resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de acuerdo con lo dispuesto en las Bases Administrativas de la Adjudicación Directa N° 017-IPSS- GZNH-95 y en el Reglamento Unico de Adquisiciones para el Suministro de Bienes y Prestación de Servicios No Personales RUA, existe un plazo para que la empresa que obtuvo la Buena Pro suscriba el contrato con la entidad contratante. Y, vencido el plazo sin que se haya suscrito el contrato se pierde el derecho a la adjudicación de la Buena Pro.
  2. Que, la adjudicación directa que origina la presente acción de garantía tenía por objeto contratar los servicios de aseo y limpieza para el período de junio a diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Y en la medida en que, a la fecha, dicho período se encuentra vencido es de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N°23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, la publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DíAZ VALVERDE

GARCíA MARCELO

G.L.B