S-1047

Que las tachas presentadas por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, no pueden ser dilucidadas en la vía del Amparo, toda vez que para emitir un juicio sobre su procedencia se requiere la actuación de pruebas….

EXP. N° 112-98-AA/TC

Lima

Caso : Baruch Ivcher Bronstein

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Iquitos, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Extraordinario interpuesto por don Baruch Ivcher Bronstein contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Baruch Ivcher Bronstein representado por el doctor Juan Armando Lengua Balbi interpone Acción de Amparo contra el Director General de Migraciones y Naturalización, Coronel PNP Víctor Hugo Huamán del Solar y el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, a fin de que se declare la nulidad e ineficacia de la Resolución Directoral Nº 117-97-IN-050100000000, expedida por el Coronel Víctor Hugo Huamán, el once de julio de mil novecientos noventa y siete, y publicada el día trece de ese mes, por la que se deja sin efecto el Título de Nacionalidad peruana Nº 004644, de fecha siete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. El doctor Juan Armando Lengua Balbi señala que don Baruch Ivcher adquirió la nacionalidad peruana por Resolución Suprema Nº 0649-RE, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en mérito de la cual se ordenó la expedición del Título de Nacionalización Nº 004644. Sin embargo, después de más de trece años de otorgado el mencionado documento, fue cancelado por la Dirección General de Migraciones y de Naturalización del Ministerio del Interior mediante la cuestionada Resolución Directoral que priva a don Baruch Ivcher Bronstein de su título de nacionalidad y de sus derechos fundamentales como ciudadano peruano sustentados en la Resolución Suprema Nº 0649-RE. Asímismo, con la expedición de la referida Resolución Directoral se ha violado el artículo 110º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, que establece la prescripción de la facultad de la Administración Pública para anular sus resoluciones a los seis meses de haber quedado consentidas. Ampara su demanda en los artículos 2º inciso 2); 53º y 200º inciso 2) de la Constitución Política de 1993 y los artículos 3º; 26º; 28º inciso 2) de la Ley Nº 23506; y el artículo 4º de la Ley Nº 25398.

El Procurador Público, a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, al contestar la demanda señala que no se ha cumplido con agotar las vías previas, por lo que la presente Acción de Amparo es improcedente. Asimismo, se indica que la Dirección General de Migraciones y de Naturalización no ha dejado sin efecto la Resolución Suprema Nº 0649-RE toda vez que una Resolución Directoral no modifica una Resolución Suprema. La Resolución Directoral Nº 117-97-IN-050100000000 ha dejado sin efecto el Título de Nacionalidad peruana Nº 004644 por cuanto la Dirección General de Migraciones y Naturalización es la encargada de otorgar y cancelar las "cartas de naturalización" anteriormente denominadas "títulos de nacionalidad".

El Procurador señala que para la expedición del título de nacionalidad don Baruch Ivcher Bronstein debió cumplir con determinadas exigencias como la renuncia a su nacionalidad, lo que no cumplió por cuanto las veces que ha viajado al extranjero se identificaba con pasaporte israelí. Asímismo, el expediente administrativo que debió iniciarse para el otorgamiento de la nacionalidad no ha sido encontrado; y cuando se ha solicitado informe a las oficinas que debieron opinar en el mencionado proceso administrativo sobre nacionalización, éstas han expresado que no emitieron informe alguno al respecto, ni siquiera se tiene copia del informe final que debió emitir la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia antes que finalice el proceso. Ello evidenciaría que nunca se realizó el proceso administrativo para la nacionalización de don Baruch Ivcher Bronstein, razón por la cual a la fecha no ha presentado ningún documento que acredite que dicho proceso si existió. El Procurador señala que las otras irregularidades están vinculadas al testimonio de la escritura pública que contendría la renuncia de la nacionalidad israelí por parte del señor Ivcher. Al respecto, señala que el señor Ivcher ha presentado dos testimonios de la escritura pública de renuncia a su nacionalidad israelí, con la particularidad que en la parte final del primer testimonio aparece como fecha de expedición el seis de diciembre de mil novecientos noventa y el segundo testimonio tiene como fecha de expedición el seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Asimismo, el primer testimonio consigna como número de minuta el setecientos sesenta y ocho, número que no aparece en el segundo testimonio. A fojas ciento ochenta y uno solicita que, en aplicación del artículo 3º del Código Procesal Penal, se ponga en conocimiento del representante del Ministerio Público los testimonios presentados, para que éste proceda de acuerdo a sus atribuciones.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público por resolución de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la tacha interpuesta por el emplazado por estimar que si bien se observa diferencia entre el testimonio de la escritura pública de renuncia de nacionalidad, que obra a fojas veintitrés, veinticuatro y ciento veintisiete, su cuestionamiento debe realizarse en la vía correspondiente y no en la del amparo, debiendo considerarse además que la apreciación de los citados documentos no inciden en el fondo del asunto. Declaró infundada la demanda por considerar que la Resolución Directoral cuestionada deja sin efecto el título de nacionalidad, por no haber cumplido con la renuncia de la nacionalidad, toda vez que don Baruch Ivcher Bronstein ha hecho uso de su pasaporte israelí. La renuncia a la nacionalidad, condición impuesta en el artículo 91º de la Constitución Política de 1979 y en la Resolución Suprema Nº 0649/RE, constituye un requisito de Orden Público de ineludible cumplimiento, por lo que no puede operar la prescripción por ser ésta una institución de derecho privado incompatible con la naturaleza pública de la obligación a renunciar a la nacionalidad de origen.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró nula la apelada e insubsistente todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda al no haberse calificado la demanda respecto del Coronel PNP Víctor Hugo Huamán Del Solar, ni cumplido con emplazarlo de acuerdo a ley.

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, a fojas cuatrocientos treinta y tres, al contestar la demanda reproduce los fundamentos de su escrito número dos, de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento treinta y seis, y presenta tacha contra la copia del pasaporte peruano Nº 0725450, presentado como prueba por la parte demandante para acreditar que el señor Ivcher utilizó ese documento para ingresar al Estado de Israel en enero de mil novecientos noventa y siete.

El Coronel PNP Víctor Hugo Huamán Del Solar, a fojas cuatrocientos cuarenta y cinco, contesta la demanda señalando que no se ha cumplido con agotar las vías previas, y a pesar que se ha invocado que el agotamiento de la vía pudiera convertir en irreparable la agresión, no se ha sustentado esta excepción. Asimismo, señala que no se ha "despojado" de la nacionalidad peruana a don Baruch Ivcher Bronstein toda vez que ésta fue otorgada por Resolución Suprema Nº 0649-RE, y la Resolución Directoral emitida dejó sin efecto el Título de Nacionalidad Nº 004644, al haberse incurrido en omisiones sustanciales que lo invalidan ipso iure. El Coronel PNP Víctor Huamán reproduce los argumentos del Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, respecto de las irregularidades en los testimonios de la escritura pública de renuncia de nacionalización, y que no se ha podido encontrar el expediente administrativo de nacionalización, ni ningún documento que acredite su existencia.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público por resolución de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada las tachas interpuestas por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, e infundada la demanda de Acción de Amparo por los mismos fundamentos contenidos en la resolución de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la sentencia apelada y declaró infundada las tachas presentadas e infundada la demanda, por no haberse agotado las vías previas, no siendo procedente lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 28º de la Ley Nº 23506, "Ley de Hábeas Corpus y Amparo", toda vez que la parte demandante podía interponer los recursos impugnativos que la ley le otorga para el cabal esclarecimiento de sus derechos. Y, el artículo 104º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos posibilita la suspensión del acto en tanto culmine el trámite administrativo.

FUNDAMENTOS:

Que, las Acciones de Garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio.

Que, la Resolución Suprema Nº 0649-RE, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, otorgó la nacionalidad peruana a don Baruch Ivcher Bronstein, señalándose en la citada Resolución Suprema que se le extendería el título de nacionalidad previa renuncia a su nacionalidad de origen.

Que, el artículo 27º de la Ley Nº 23506, "Ley de Hábeas Corpus y Amparo" establece que sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas, y el artículo 28º de la citada Ley establece que no será exigible el agotamiento de las vías previas si:

    1. Una resolución que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida;
    2. Por el agotamiento de la vía previa pudiera convertirse en irreparable la agresión;
    3. La vía previa no se encuentra regulada, o si ha sido iniciada, innecesariamente por el reclamante, sin estar obligado hacerlo;
    4. Si no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.

Que, la Resolución Directoral Nº 117-97-IN-050100000000, fue publicada el trece de julio de mil novecientos noventa y siete y la Acción de Amparo fue interpuesta el catorce de julio del mismo año, es decir al día siguiente de su publicación, lo que hace evidente que no existió posibilidad para que la cuestionada Resolución Directoral fuese ejecutada antes de que ésta quedara consentida.

Que, no se puede establecer que el agotamiento de la vía previa hubiese ocasionado la irreparabilidad de la agresión, toda vez que con la interposición de los medios impugnativos contra la Resolución Directoral Nº 117-97-IN-050100000000, el demandante hubiese podido discutir los fundamentos de la referida Resolución Directoral.

Que, en consecuencia, por la naturaleza de los hechos expuestos, éstos no se encuentran en ninguno de los casos previstos en el artículo 28º de la Ley Nº 23506, que exceptúa del agotamiento de las vías previas, y por lo tanto, es de expresa aplicación el artículo 27º de la mencionada Ley, que exige el agotamiento de las vías previas.

Que las tachas presentadas por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior no pueden ser dilucidadas en la vía del Amparo, toda vez que para emitir un juicio sobre su procedencia se requiere la actuación de pruebas. Y, el pedido del Procurador Público para que se aplique lo dispuesto en el artículo 3º del Código Procesal Penal no es procedente porque él puede denunciar ante el Ministerio Público los hechos que presume delictivos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos ochenta y cinco, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que confirmando la apelada, declaró INFUNDADAS las tachas presentadas, y revocándola en el extremo que declaró infundada la demanda, y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. DISPONE que se publique en el Diario Oficial El Peruano; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

MLC