S-895

Que, no habiéndose vulnerado ni amenazado de violación los derechos constitucionales invocados, es de aplicación contrario sensu el Artículo 2° de la Ley N° 23506.

EXP. 115-96-AA/TC

JAIME GAMARRA FERNANDDEZ

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, interpuesto por don Jaime Gamarra Fernández y otros contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Don Jaime Gamarra Fernández y otros interponen Acción de Amparo contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, con el propósito que se les restituya y pague como alícuota de sus pensiones el beneficio del "fondo de estímulo", asignación que vienen percibiendo los trabajadores en actividad de la entidad demandada y que los recurrentes también venían percibiendo hasta sus respectivos ceses, en que arbitrariamente se les desconoce este beneficio en sus pensiones.

Manifiestan que son cesantes del Ministerio emplazado, perteneciendo al régimen del Decreto Ley Nº 20530; que mediante la Resolución Ministerial Nº 707-90-TC/15.01 de fecha 22 de mayo de 1990 se crea a favor de los trabajadores del referido Ministerio un fondo denominado "fondo de estímulo", el mismo que han venido percibiendo hasta el año 1990, pero al pasar a la condición de cesantes se le retira este beneficio; pese a sus reiterados reclamos no obtuvieron respuesta; recién con fecha 19 de abril de 1994 el Ministerio demandado expide la Resolución Directoral Nº 0100-94-TCC/15.10 y la Resolución Directoral Nº 0101-94-TCC/15.10, mediante las cuales declara improcedentes sus solicitudes dirigidas al reconocimiento del mencionado "fondo de estímulo"; que estas las resoluciones se sustentan en el Decreto Supremo Nº 067-92-EF y su ampliatoria Decreto Supremo Nº 025-93-PCM, que señalan que el fondo de estímulo tiene como propósito "incentivar la permanencia voluntaria de los trabajadores fuera del horario normal de trabajo" ; señalan que esto último no se ajusta a la realidad, por cuanto dicho fondo se viene otorgando a la totalidad de los trabajadores activos, sin que sea condición su permanencia fuera del horario laboral; que, de otro lado, al expedirse las referidas resoluciones no se ha respetado el principio constitucional de la jerarquía normativa, toda vez que tanto la Ley Nº 23495 como la Ley Nº 25697 disponen que el pago de dicho "fondo de estímulo" corresponde también a los pensionistas.

A fojas 113 el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare improcedente; señala que los accionantes no cumplieron con agotar la vía administrativa y que la acción ha caducado; agrega que el referido fondo está derogado.

El Juez del Quinto Juzgado Civil de Lima emite sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que los recurrentes no cumplieron con agotar la vía previa..

Interpuesta apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada declarando fundada la demanda, por considerar que, habiendo percibido los demandantes el "fondo de estímulo" hasta la fecha de sus ceses, ya constituía un derecho adquirido, que reconoce el art. 57º de la Constitución.

Interpuesto recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia declara improcedente la acción, señalando que el Decreto Ley Nº 25986, la Ley Nº 26268 y la Ley Nº 26404 prohiben la administración de recursos propios en forma extrapresupuestaria, por lo que -sostiene- el "fondo de estímulo" quedó virtualmente desfinanciado.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, los demandantes solicitan que se les restituya y pague como alícuota de sus pensiones el "fondo de estímulo" que vienen percibiendo en forma permanente los trabajadores activos del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
  2. Que, como ha señalado este Colegiado en las sentencias expedidas en los Expedientes Nº 134-96-AA/TC y 167-96-AA/TC, dicho "fondo de estímulo" tiene por finalidad estimular en forma permanente a los trabajadores activos del Ministerio emplazado, para el mejor desempeño de sus funciones y el logro de los objetivos de dicho Sector.
  3. Que, el artículo 3º del "Reglamento de Organización y Administración del Fondo de Estímulo de los Trabajadores del Pliego Ministerio de Transportes y Comunicaciones", aprobado por Resolución Ministerial Nº 737-90-TC/15.0, de fecha 24 de mayo de 1990, el referido fondo está constituído básicamente por los ingresos propios del Pliego del mencionado Ministerio.
  4. Que, al haberse prohibido la administración de recursos propios en forma extrapresupuestaria, por el artículo 19º del Decreto Ley Nº 25986, el artículo 19º de la Ley º 26268 y el artículo 22 de la Ley Nº 26404, dicho fondo se encuentra comprometido en su financiación y, por consiguiente, en el cumplimiento de sus objetivos propuestos.
  5. Que, no habiéndose vulnerado ni amenazado de violación los derechos constitucionales invocados, es de aplicación contrario sensu el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, que reformando la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispusieron la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a ley y, los devolvieron.

SS

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

CCL