EXP. N° 115-98-AA/TC

TRUJILLO

WILBERTO PALMIRO RUIZ SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Wilberto Palmiro Ruiz Sánchez contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declara improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo.

ANTECEDENTES:

Con fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco don Wilberto Palmiro Ruiz Sánchez, interpone Acción de Amparo contra don José Humberto Murgia Zannier, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo a fin de que se le restituya su pensión de cesantía, la misma que señala ha sido recortada en el mes de agosto de dicho año.

Sostiene el demandante que percibe pensión desde agosto de mil novecientos ochenta y nueve, reconocida por Resolución de Alcaldía N° 3025-89-MPT de veintinueve de agosto de dicho año; que asimismo, por Resolución de Alcaldía N° 2645-94-MPT de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se le reconoció servicios adicionales prestados en la ex-Compañía de Recaudación S.A., fijándosele una nueva pensión a partir del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro la que ha venido percibiendo hasta el mes de julio de mil novecientos noventa y cinco. Señala asimismo el demandante que mediante Resolución de Concejo N° 185-95-MPT de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, se declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 2645-94-MPT, nulidad que se dispuso fuera del plazo de ley y considera que no cabe la exigencia del agotamiento de la vía previa por cuanto el cumplimiento de esta podría convertir en irreparable la agresión.

Admitida la demanda esta es contestada por don José Humberto Murgia Zannier Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, quien la niega y contradice señalando que la Resolución de Concejo N° 185-95-MPT que declara la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 2645-94-MPT, no lesiona ningún derecho constitucional del demandante lo que dispone, es "la subsanación de actos administrativos ineficaces" al estar cuestionada la acumulación de los años de servicios prestados en la ex-Compañía de Recaudación S.A. Señala además, que contra la referida resolución de Concejo, este interpuso recurso de reconsideración con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el mismo que se encontraba en trámite cuando el demandante inicia la presente Acción de Amparo y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

Con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Juez Provisional del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, emite resolución declarando infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda. Interpuesto recurso de apelación, con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, revoca la apelada y reformándola declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la Acción de Amparo. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que del petitorio de la demanda se desprende que el demandante solicita la inaplicación de la Resolución de Concejo N° 185-95-MPT de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, la misma que declaró nula la resolución de Alcaldía N° 2645-94-MPT de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; en virtud a esta última se le acumularon los años de servicios que prestó en la ex-Compañía de Recaudación S.A., sumando un total de treinta y nueve años, un mes y nueve días; nulidad que según señala el demandante originó que su pensión fuera rebajada a partir del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
  2. Que, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos, el agotamiento de la vía previa que prescribe el artículo 27° de la Ley N° 23506, no era exigible porque la resolución de concejo cuestionada constituye la última en la vía administrativa y además porque el recurso de reconsideración constituye un medio opcional al que puede acudir el administrado, por lo que su interposición no impide ni suspende la posibilidad que pueda cuestionarse en sede constitucional el acto administrativo expedido.
  3. Que la Resolución de Alcaldía N° 2645-94-MPT de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, fue expedida por autoridad competente, dentro de un procedimiento regular y adquirió la calidad de cosa decidida, por lo que sólo podía ser impugnada en la vía judicial correspondiente.
  4. Que, en consecuencia, al haber sido expedida la Resolución de Concejo N° 185-95-MPT el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, vale decir fuera del plazo estipulado en el artículo 110° de la ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N° 002-94-JUS, se ha transgredido dicha disposición.

Por estos fundamentos, el Tribunal constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Concejo N° 185-95-MPT de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO