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Que, el derecho reclamado por los actores es análogo al de sus codemandantes en la Causa N° 332-93-AA/TC, seguida entre las mismas partes, en la que se ha dictado resolución definitiva por este Colegiado …, a favor de quienes firmaron la demanda …más no así de quienes se adherieron con posterioridad, por lo que, siendo esta una acción complementaria e integradora de la anterior, merece igual tratamiento…

EXP. N° 116-96-AA/TC

LIMA

ASOCIACION DE CESANTES Y JUBILADOS DEL REGIMEN DECRETO LEY N° 20530-PETROPERU

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dos días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia.

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados Régimen Decreto Ley N° 20530-PETROPERU y otros, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha séis de febrero de mil novecientos noventiséis, que declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista de fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventicinco emitida por la Segunda Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lima que revoca la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

La acción la interponen contra Petróleos del Perú S.A., para que se les restituya el pleno goce del derecho a sus pensiones, las mismas que fueron oportunamente otorgadas pero que han sido recortadas a partir de la primera quincena de mayo de mil novecientos noventiuno por la demandada Petroperú, en aplicación del artículo 292° de la Ley Anual de Presupuesto de ese año. Aclaran que sólo como producto de las medidas cautelares respectivas siguen percibiendo sus pensiones transitoriamente en su integridad, pero que la solución definitiva de sus derechos está aún pendiente del fuero jurisdiccional, el cual ha resuelto en los autos principales, en curso, que sólo es viable a favor de quienes suscribieron esa demanda, mas no así a los actuales demandantes que se adhirieron a la misma; por lo que esta demanda tiene por objeto asegurar la continuidad del goce de sus derechos pensionarios en forma permanente.

El Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que los actores han acreditado su condición de pensionistas de la demandada, cuyo derecho es análogo al de sus codemandantes en las causas cuyas ejecutorias invocan, por lo que merecen un tratamiento igual que ellos, para poner fin a una situación de inseguridad e incertidumbre en el caso de que se confirma la interpretación de la Corte Suprema acerca del artículo 26° de la Ley N° 23506. Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lima, revoca la apelada, según resolución de treintiuno de marzo de mil novecientos noventicinco, al estimar que el Recurso de Casación de fojas sesentiocho es un hecho propio de la parte demandante y no la conducta de la entidad demandada, y la incertidumbre jurídica derivada de la interposición de ese recurso no constituye amenaza alguna atribuible a la demandada pues no tiene legitimidad para obrar pasiva en este proceso. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista, de fecha séis de febrero de mil novecientos noventiséis, por cuanto la Ejecutoria Suprema de veintitrés de febrero de mil novecientos noventitrés negó la legitimidad de los hoy demandantes que se adhirieron con posterioridad a la demanda, la cual no ha quedado firme, pues ha sido objeto de Recurso de Casación ante el Tribunal Constitucional, de suerte que en tanto no concluya dicho proceso en definitiva la situación creada, no es posible procesalmente pronunciarse sobre los mismos hechos para evitar resoluciones contradictorias. Contra esta resolución los actores interponen Recurso Extraordinario por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de autos consta que los demandantes tienen pensiones reconocidas, en curso de pago e integrando su patrimonio jurídico, derivadas del Decreto Ley N° 20530, conforme aparece del certificado expedido por la empresa demandada de fojas ochentitrés y de la relación de cesantes y jubilados de fojas ochenticuatro a ciento tres, y que, sin embargo, la entidad demandada les ha recortado el monto de dichas pensiones desde la primera quincena de mayo de mil novecientos noventiuno, en aplicación unilateral y arbitraria del artículo 292° de la Ley N° 25293 de Presupuesto del Sector Público para mil novecientos ochentiuno, configurando un acto lesivo al derecho adquirido por cada uno de los demandantes, garantizados por los artículos 12° y 13° de la Constitución Política de 1979, vigente hacia aquel entonces.
  2. Que, en consecuencia, Petróleos del Perú S.A. tiene la obligación de restituirles el pago de sus respectivas pensiones que cada pensionista ha venido percibiendo hasta la primera quincena de mayo de mil novecientos noventiuno y mantener vigente el goce de tales derechos constitucionales adquiridos con arreglo a ley.
  3. Que el derecho reclamado por los actores es análogo al de sus codemandantes en la Causa N° 332-93-AA/TC, seguida entre las mismas partes, en la que se ha dictado resolución definitiva por este Colegiado en esta misma fecha, a favor de quienes firmaron la demanda de fojas noventitrés, más no así de quienes se adhirieron con posterioridad, por lo que, siendo esta una acción complementaria e integradora de la anterior, merece igual tratamiento, para finiquitar su situación de inseguridad e incertidumbre que mantiene en peligro latente su subsistencia personal y familiar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley N° 26801:

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha séis de febrero de mil novecientos noventiséis, que obra a fojas veintidós del cuadernillo respectivo, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista expedida con fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventicinco y declaró improcedente la demanda; reformándola, CONFIRMARON la apelada de fecha treintiuno de agosto de mil novecientos noventicuatro que declara FUNDADA la Acción de Amparo, con lo demás que contiene; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO

 

 

 

MF/efs