S-1198

Que, la cuestión controvertida…se circunscribe a establecer si corresponde el pago de los beneficios reclamados....tales como Refrigerio, Movilidad y otros conceptos remunerativos,...para lo cual resulta imprescindible conocer si dichos beneficios emanan de una negociación colectiva desarrollada con estricta observancia de las normas legales pertinentes; conocer el número y el régimen pensionario de dichos asociados; así como la revisión de sus boletas de pago o cualquier otro documento que acredite de manera indubitable que se ha venido percibiendo los beneficios reclamados, entre otros aspectos; todo ello con el objeto de determinar si se han vulnerado o no los derechos constitucionales…

Exp. 116-97-AA/TC

ASOCIACIÓN DE CESANTES Y JUBILADOS DE AGRICULTURA.

UCAYALI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario que interpone la Asociación de Cesantes y Jubilados de Agricultura contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, su fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Dirección Regional de Agricultura de Ucayali.

ANTECEDENTES:

El veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, la Asociación de Cesantes y Jubilados de Agricultura interpone Acción de Amparo contra la Dirección Regional de Agricultura de Ucayali, a fin que se disponga el cese de los actos violatorios y amenaza de violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 2º inciso 15); 20º; 42º; 54º; 57º; 87º y 236º de la Carta Política de 1979 y en los artículos 24º; 26º y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993; solicitando se ordene que se reponga a los cesantes y jubilados el pago de sus derechos adquiridos referentes a Refrigerio, Movilidad, Función Técnica Especializada, Reintegro de Liquidación de Beneficios Sociales, Reintegro de Incentivos por Cese, Escolaridad y otros conceptos, contenidos en su comunicación de veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, la misma que fue desestimada mediante Resolución Directoral Regional Nº 0034-96, contra la que se formuló recurso de apelación con fecha veinte de marzo del mismo año. Indican que por Acta de Negociación Colectiva de veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, se acordó otorgarles una subvención por Escolaridad y Vacaciones, y otros; los mismos que fueron ratificados mediante acta de negociación colectiva celebrada el doce de marzo de mil novecientos noventa y uno. Estos beneficios los han venido percibiendo desde mil novecientos ochenta y ocho hasta la fecha en que se dictó el Decreto Ley Nº 26109 del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que declaró a los Gobiernos Regionales en proceso de reorganización y reestructuración administrativa.

Agregan, que lo más grave está en el hecho que para establecer sus remuneraciones pensionables no se ha tenido en cuenta que toda remuneración afecta al descuento, permanentes en el tiempo y regulares en su monto son pensionables.

La demandada contesta la acción, afirmando que la Asociación demandante no ha agotado la vía previa administrativa, toda vez que se encuentra pendiente de resolverse el recurso de apelación que dicha asociación ha interpuesto, así como que su representada viene cumpliendo con pagar los beneficios establecidos por ley. Agrega que a los cesantes del régimen del Decreto Ley Nº 20530, se les viene abonando los conceptos de Refrigerio, Movilidad, Escolaridad, así como sus Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad. Indica que el pago por Vacaciones sólo corresponde a los servidores en actividad, conforme lo dispone el artículo 25º de la Carta Política del Estado; y con respecto al rubro de la Función Técnica Especializada, asevera que ésta fue otorgada por el Decreto Supremo Nº 005-89-EF y fue expresamente derogado por el Decreto Supremo Nº 028-89-EF; y en cuanto a la solicitud de pago de Reintegros de las Liquidaciones de Cese y de los Incentivos por Renuncia Voluntaria, considera que la presente no es la vía para reclamarlos. Asimismo sostiene, que la Acción de Amparo no resulta pertinente para declarar derechos, conforme lo pretende la demandante. Finaliza, consignando que la demandante cuenta con 145 cesantes y jubilados, de los cuales 36 pertenecen al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19990.

El veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, el Juez Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, declaró improcedente la demanda. Formulado el recurso de apelación, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, confirma la recurrida.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en el petitorio de la demanda, la Asociación de Cesantes y Jubilados de Agricultura solicita que se ordene a la demandada a efecto que reponga a los cesantes y jubilados el pago de sus derechos referentes a Refrigerio, Movilidad, Función Técnica Especializada, Reintegro de pago de Liquidación de Beneficios Sociales, Reintegro de Incentivos, Escolaridad y otros conceptos remunerativos.
  2. Que, la cuestión controvertida en la presente acción se circunscribe a establecer si corresponde el pago de los beneficios reclamados por la Asociación de Jubilados y Cesantes demandante, tales como Refrigerio, Movilidad y otros conceptos remunerativos, respecto de cada uno de sus asociados, para lo cual resulta imprescindible conocer si dichos beneficios emanan de una negociación colectiva desarrollada con estricta observancia de las normas legales pertinentes; conocer el número y el régimen pensionario de dichos asociados; así como la revisión de sus boletas de pago o cualquier otro documento que acredite de manera indubitable que se ha venido percibiendo los beneficios reclamados, entre otros aspectos; todo ello con el objeto de determinar si se han vulnerado o no los derechos constitucionales invocados.
  3. Que, siendo así, teniéndose en cuenta que sólo desde la perspectiva constitucional, en cuanto pueda producir una vulneración de un derecho fundamental, éste Colegiado puede entrar en examen de la aplicación de la legalidad, y que en el presente caso, por falta de elementos de juicio suficientes, llegar a dilucidar las cuestiones antes referidas demandaría la actuación de pruebas, lo que no es posible en los procesos de garantía como el presente, que por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria, conforme lo establece el artículo 13º de la Ley Nº 25398 complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo Nº 23506, razón por la cual la acción de amparo no es la vía pertinente para solicitar un mejor derecho pensionario, ya que en rigor ello es lo que se pretende, conforme lo manifiesta la propia demandante en su escrito de trece de junio de mil novecientos noventa y tres, al sostener que "en lo referente a Refrigerio y Movilidad perciben una suma del tesoro público como cualquier servidor, pero lo que se está reclamando es lo proveniente por ingresos propios y pactos colectivos …, que es mucho más".
  4. Que, respecto al pago solicitado por Función Técnica Especializada, debe precisarse que dicho beneficio estuvo regulado por el Decreto Supremo Nº 005-89-EF y su modificatoria dispuesta por el Decreto Supremo Nº 017-89-EF, a favor de los trabajadores de la Administración Pública comprendidos en dichos dispositivos legales, pero es el caso que a partir del primero de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, ha sido suprimida dicha bonificación en virtud de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 028-89-PCM, disponiéndose que los montos que viniera percibiéndose por dicho concepto se integrarán a la Remuneración Transitoria para Homologación.
  5. Que, respecto del extremo del petitorio referente al pago de Reintegro de Liquidación de Beneficios Sociales, Reintegro de Incentivos por Renuncia Voluntaria y otros conceptos que se reclaman, la demandante deberá hacer valer el derecho que le corresponda en la vía judicial ordinaria pertinente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

A.A.M.