S-799

Que, para la procedencia de las acciones de garantía se debe acreditar la existencia de un derecho constitucional que haya sido violado o amenazado por acción, o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio...

Exp. N° 117-97-AA/TC

Lima

Caso: Angel Echegaray Araujo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, contra la resolución de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que revocó la sentencia de primera instancia, y reformándola declaró improcedente la acción interpuesta por Angel Echegaray Araujo contra el Banco de la Nación.

ANTECEDENTES:

Don Angel Echegaray Araujo interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación para que se le abone sin topes su pensión de cesantía correspondiente a los meses de julio a diciembre de 1994, y se le reintegre por ese concepto la suma de S/. 33,814.87 nuevos soles, más los intereses, costas y costos.

El actor señala que por sentencia de fecha 2 de diciembre de 1994, el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, declaró fundada su demanda interpuesta contra el Banco de la Nación a fin que se deje sin efecto la resolución que declaró nula su incorporación al Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530; la misma quedó consentida. Sin embargo, al momento de abonarle su pensión con el reintegro correspondiente a partir del mes de julio de 1994, dichos reintegros fueron pagados en forma diminuta.

Precisa, el actor que, el Decreto Ley Nº 25097, en su artículo 4º estableció que "las disposiciones sobre los asuntos señalados que contengan las leyes anuales de Presupuesto del Sector Público Nacional, no serán de aplicación a dicho Banco, a no ser que específicamente se le mencione...". Por lo cual con fecha 22 de mayo de 1995, solicita al Banco de la Nación proceda al pago de su pensión sin limitación alguna, petición que no fue atendida, por lo que ante el silencio administrativo negativo, interpuso recurso de apelación, el cual tampoco fue resuelto; dando por agotada la vía administrativa.

El Banco de la Nación al contestar la demanda, la cuestiona indicando que existe una vía paralela, como es la laboral porque la acción de amparo no es la vía adecuada para discutir el monto de su pensión. Asimismo, el actor ha recurrido a la acción de amparo sin esperar que se resuelva la reclamación administrativa interpuesta ante esa Institución. Señala también, que el actor pretende la inaplicabilidad de la Ley de Presupuesto Nº 26268, lo que no puede hacerse vía una acción de amparo. Ley que no vulnera ningún derecho y es de aplicación de acuerdo al Artículo 57º del Decreto Ley Nº 20530, en el que se establece que: " el monto máximo mensual de las pensiones que se pague, se establece por la Ley del Presupuesto del Sector Público Nacional".

El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, resolución Nº 03, su fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró fundada la acción al considerar que la Ley Nº 25097, excluye al Banco de la Nación de las limitaciones presupuestales, por lo que al pagarle al actor su pensión con topes se está afectando sus derechos constitucionales.

La Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente, por cuanto la determinación de los montos pensionarios y el pago de reintegros, es una materia que no puede ser discutida en una acción de garantía, por no permitir la actuación de medios probatorios.

FUNDAMENTOS:

Que, el demandante mediante la presente acción de Amparo solicita que el Banco de la Nación le abone sin tope alguno su pensión de cesantía correspondiente a los meses de julio a diciembre de 1994, y se le reintegre por ese concepto la suma de S/.33,814.87 nuevos soles, cantidad que habría dejado de percibir al aplicar el Banco de la Nación los topes establecidos en la Ley del Presupuesto de ese año; que, para acreditar la suma que solicita se le reintegre presenta como prueba una liquidación firmada por él y su abogado, que corre a fojas 64.

Que, el demandante se encuentra conforme con lo percibido en los meses de enero a junio de 1994, por lo que se entendería que en ese período la institución demandada no habría aplicado los topes establecidos en la Ley del Presupuesto de 1994; que, el actor no ha presentado documento alguno en el que figure la pensión de cesantía que habría recibido en los meses de enero a junio de 1994, a partir del cual se pueda determinar en forma fehaciente que el Banco de la Nación habría aplicado topes pensionarios al pagarle la pensión de los meses de julio a diciembre de 1994.

Que, para la procedencia de las acciones de garantía se debe acreditar la existencia de un derecho constitucional que haya sido violado o amenazado por acción, o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, lo que no ha sucedido en este caso; en consecuencia es de aplicación "contrario sensu" de lo previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 23506, "Ley de Hábeas Corpus y Amparo".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y siete, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta. Mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.