S-1006

… (ha) cesado la violación o amenaza de violación a que se refiere la presente demanda …

EXP. N° 118-92-AA/TC

LIMA

HUGO RAMON CHAVEZ Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria - Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Ramón Chávez y otro contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, del veinte de agosto de mil novecientos noventidós, que declaró Haber Nulidad en la de vista, de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventidós, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventidós, que revocó la apelada y declara fundada en parte la demanda.

ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores para que se deje sin efecto la elección de Rector de la Universidad San Martín de Porres recaída en don César Humberto Vilchez Vera y se realicen nuevas elecciones sujetas a la Ley Universitaria N° 23733, por cuanto este último ostenta el grado de Coronel en Actividad de la Policía Nacional al momento de la elección y carece, por lo tanto, del requisito fundamental prescrito en el inciso a) del artículo 34° de la referida Ley Universitaria, que prescribe que para ser elegido Rector debe ser ciudadano en ejercicio; y que, además, se les ha permitido votar indebidamente en esa elección a varios profesores encargados de vicerrectorías y a profesores asociados como decanos de facultad y a algunos representantes de alumnos cuyos mandatos habían fenecido.

El Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante no ha demostrado ser Secretario de Disciplina del Sindicato Unico de Profesores de la Universidad San Martín de Porres, y tampoco ha demostrado ser representante de la Comisión de Impugnación ante la Asamblea Nacional de Rectores, y tampoco ha probado que, en el Sindicato que dice representar, existan profesores agraviados por la violación producida. Asimismo, don Francisco Amado Barrionuevo no ha acreditado poseer la categoría de Profesor Principal y contar con los requisitos legales para el cargo de Rector, como para considerarlo directamente agraviado por la omisión de abstención de don Carlos Humberto Vilchez Vera. Interpuesto recurso de apelación, la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y declara fundada en parte la demanda, según resolución de veintiuno de febrero de mil novecientos noventidós, al estimar que con la certificación presentada en esta instancia el actor ha acreditado su calidad de Secretario de Disciplina del Sindicato Unico de Profesores de la Universidad San Martín de Porres, y con las instrumentales de fojas sesentiuno, sesentisiete, sesentiocho, sesentinueve y setenta ha quedado acreditado que don Francisco Amado Barrionuevo tiene la categoría de Profesor Principal. La Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema declaró Haber Nulidad en la de vista e infundada la demanda por cuanto los actores carecen de legitimación para accionar, por no reunir las condiciones de procedibilidad exigidas por el artículo 26° de la Ley N 23506; que los impedimentos e inhabilitaciones de los candidatos se ventilan en vía de tachas en forma previa a la elección, no constando que se haya presentado alguna en este caso; y que según el artículo 67° de la Constitución del Estado se entiende que, en cuanto trata de los derechos políticos, se refiere a elecciones de representantes al Congreso, Presidente de la República, etc., dado que la misma norma establece que no existen ni pueden haber otras incompatibilidades. Contra esta resolución el accionante interpone Recurso de Casación, por lo que, de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, del instrumento privado de fojas sesentidós no consta que don Hugo Ramón Chávez, en su calidad de Secretario de Disciplina del Sindicato Unico de Trabajadores de la Universidad San Martín de Porres, ostente la representación legal para interponer acciones ante el fuero jurisdiccional, así como para este caso específico de la Acción de Amparo y tampoco ha acreditado bajo ninguna forma la calidad de representante de la Comisión de Impugnación ante la Asamblea Nacional de Rectores, por lo que, carece de legitimación para accionar.
  2. Que, don Francisco Amado Barrionuevo, quien se adhiere a la demanda a fojas veinticinco, si bien tenía la calidad de Profesor Principal, no demostró reunir los demás requisitos legales que la ley requiere para ser elegido Rector y ni figuró como candidato a tal cargo en las elecciones llevadas a cabo el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa, con tal propósito, según copia del acta de sesión de fojas cincuentiuno a cincuenticinco, por lo que tampoco tiene la legitimación suficiente para obrar.
  3. Que, finalmente, la gestión de don Carlos Humberto Vilchez Vera, como Rector de la Universidad San Martín de Porres, concluyó el diecinueve de abril de mil novecientos noventiséis, según es público y notorio; existe desde entonces otra administración en su reemplazo, habiendo cesado la violación o amenaza de violación a que se refiere la presente demanda, por lo que el juzgador debe tomar en cuenta cualquier hecho constitutivo, modificativo, impeditivo o extintivo del derecho reclamado ocurrido con posterioridad a la interposición de la demanda, a fin de que la decisión corresponda a la situación existente al momento de resolver.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley N° 26801;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de justicia de la República, que obra a fojas setentiséis del cuadernillo respectivo y que declaró HABER NULIDAD en la sentencia de vista, expedida con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventidós, que revocó la apelada de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventiuno, y declaró infundada la Acción de Amparo; modificándola declaran que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio de la demanda; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO

 

 

 

MF/efs