EXP. Nº 118-96-AA/TC

LIMA

RODGA S.A

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por RODGA S.A. contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de República, del catorce de febrero de mil novecientos noventa seis, que declara no haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por RODGA S.A. contra el Estado.

 

ANTECEDENTES:

 

RODGA S.A., representada por don Máximo Rodolfo Pacheco Arenas, interpone la presente Acción de Amparo contra el Estado a fin de que cese la amenaza  de cobrarles, por intermedio de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), la suma de ciento cuarenta y cuatro mil doscientos cincuenta y dos y 00/100 Nuevos Soles, por concepto de pago de regularización del Impuesto a la Renta, correspondiente al ejercicio 1992. La demandante fundamenta su acción de garantía en que: 1) el primer párrafo del artículo 118º --sobre el Impuesto Mínimo a la Renta--, Decreto Legislativo N° 774,  Ley del Impuesto a la Renta, vulnera el derecho constitucional de propiedad, por estar obligados a pagar impuesto a la renta incluso quienes no generen rentas, hecho que convierte al impuesto en confiscatorio; y, 2) se pretende cobrar un impuesto mayor que corresponde al 2% del activo bruto. Extiende la demanda al pago de regularización correspondiente al impuesto sobre el patrimonio empresarial por ser un crédito del impuesto mínimo a la renta, y a los pagos a cuenta del impuesto a la renta, realizados durante el ejercicio mil novecientos noventa y dos. Asimismo, a los pagos a cuenta del impuesto sobre el patrimonio empresarial.

 

La Procuradora Pública del Poder Legislativo, doña Magda Esquivel Barreto contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente debido a que la Acción de Amparo no es la vía para cuestionar la legalidad del artículo118º de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

 La SUNAT, representada por don Ruben Darío Soldevilla Gala, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente debido a que la demandante no ha demostrado que el impuesto mínimo a la renta le genere perjuicio y a que en una Acción de Amparo no cabe pedir devolución de sumas de dinero.

 

El Procurador adjunto, a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, don Angel Augusto Vivanco Ortiz contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente debido a que no se han agotado las vías previas y sólo se pretende eludir el pago del impuesto.

 

El Juez del Noveno Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y tres, declara fundada la demanda argumentando que la empresa demandante no pretende la derogación de la norma controvertida sino su inaplicación para su empresa, por lesionar el derecho a la propiedad, principio de justicia y el derecho al libre ejercicio de la actividad empresarial.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, revoca la apelada y declara improcedente la demanda. Sus argumentos son los siguientes: 1) la norma cuestionada tiene como sustento evitar que las empresas viables declaren pérdidas o rentas menores a las reales, evadiendo el pago del impuesto que corresponde; 2) todos tienen el deber de pagar tributos y de soportar equitativamente las cargas establecidas por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 77º de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente a la fecha de la interposición de la presente demanda; y, 3) la cobranza que realiza la SUNAT no puede calificarse de amenaza debido a que dicha institución tiene como función propia determinar, fiscalizar y efectuar el cobro de los tributos que constituyen ingreso del Tesoro Público.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, declara no haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la demanda, debido a que la demandante no ha acreditado que la amenaza sea cierta e inminente, siendo insuficiente la presentación de una fotocopia de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que cese la amenaza del cobro, por parte de la SUNAT, de la suma de ciento cuarenta y cuatro mil doscientos cincuenta y dos mil y 00/100 Nuevos Soles, por concepto del Pago de Regularización del Impuesto a la Renta, correspondiente al ejercicio 1992. Y, para ello, presentan la fotocopia certificada Nº 682516, que recoge la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta de 1992, del dos de abril de mil novecientos noventa y tres. La demandante considera que el hecho de haber declarado a la SUNAT el referido importe supone que  ésta puede cobrarle el monto declarado en cualquier momento.

2.      Que en virtud del  Informe Nº 195-97-16.1300, de la Sección de Control de la División de Recaudación de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, está acreditado en autos que la empresa demandante, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se acogió al Régimen de Fraccionamiento Especial, incluyendo en dicho fraccionamiento el monto cuestionado. Y, conforme a lo dispuesto en los artículos 3° y 5° incisos a) y b) de la Resolución Ministerial Nº 176-96-EF15, Reglamento del Régimen de Fraccionamiento Especial, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el fraccionamiento supone el  desistimiento del monto por el cual éste se solicita, y por ello,  se entiende que la demandante ha aceptado la deuda y no la cuestiona.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional  y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,  de fojas cuarenta y tres, su fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa seis, que declarando no haber nulidad en la de vista declaró IMPROCEDENTE  la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO                                                                                                       

 

 

 

 

 

 

G.L.B.