EXP. Nº 118-96-AA/TC
LIMA
RODGA S.A
En
Lima, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por RODGA S.A. contra la Resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de República,
del catorce de febrero de mil novecientos noventa seis, que declara no haber
nulidad en la sentencia de vista e improcedente la demanda, en la Acción de
Amparo interpuesta por RODGA S.A. contra el Estado.
ANTECEDENTES:
RODGA
S.A., representada por don Máximo Rodolfo Pacheco Arenas, interpone la presente
Acción de Amparo contra el Estado a fin de que cese la amenaza de cobrarles, por intermedio de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), la suma de
ciento cuarenta y cuatro mil doscientos cincuenta y dos y 00/100 Nuevos Soles,
por concepto de pago de regularización del Impuesto a la Renta, correspondiente
al ejercicio 1992. La demandante fundamenta su acción de garantía en que: 1) el
primer párrafo del artículo 118º --sobre el Impuesto Mínimo a la Renta--,
Decreto Legislativo N° 774, Ley del
Impuesto a la Renta, vulnera el derecho constitucional de propiedad, por estar
obligados a pagar impuesto a la renta incluso quienes no generen rentas, hecho que
convierte al impuesto en confiscatorio; y, 2) se pretende cobrar un impuesto
mayor que corresponde al 2% del activo bruto. Extiende la demanda al pago de
regularización correspondiente al impuesto sobre el patrimonio empresarial por
ser un crédito del impuesto mínimo a la renta, y a los pagos a cuenta del
impuesto a la renta, realizados durante el ejercicio mil novecientos noventa y
dos. Asimismo, a los pagos a cuenta del impuesto sobre el patrimonio
empresarial.
La
Procuradora Pública del Poder Legislativo, doña Magda Esquivel Barreto contesta
la demanda y solicita que sea declarada improcedente debido a que la Acción de
Amparo no es la vía para cuestionar la legalidad del artículo118º de la Ley del
Impuesto a la Renta.
La SUNAT, representada por don Ruben Darío
Soldevilla Gala, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente
debido a que la demandante no ha demostrado que el impuesto mínimo a la renta
le genere perjuicio y a que en una Acción de Amparo no cabe pedir devolución de
sumas de dinero.
El
Procurador adjunto, a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Economía y Finanzas, don Angel Augusto Vivanco Ortiz contesta la demanda y
solicita que sea declarada improcedente debido a que no se han agotado las vías
previas y sólo se pretende eludir el pago del impuesto.
El Juez
del Noveno Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha nueve de setiembre de mil
novecientos noventa y tres, declara fundada la demanda argumentando que la
empresa demandante no pretende la derogación de la norma controvertida sino su
inaplicación para su empresa, por lesionar el derecho a la propiedad, principio
de justicia y el derecho al libre ejercicio de la actividad empresarial.
La
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintisiete
de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, revoca la apelada y declara
improcedente la demanda. Sus argumentos son los siguientes: 1) la norma
cuestionada tiene como sustento evitar que las empresas viables declaren
pérdidas o rentas menores a las reales, evadiendo el pago del impuesto que
corresponde; 2) todos tienen el deber de pagar tributos y de soportar
equitativamente las cargas establecidas por la ley para el sostenimiento de los
servicios públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 77º de la
Constitución Política del Estado de 1979, vigente a la fecha de la
interposición de la presente demanda; y, 3) la cobranza que realiza la SUNAT no
puede calificarse de amenaza debido a que dicha institución tiene como función
propia determinar, fiscalizar y efectuar el cobro de los tributos que
constituyen ingreso del Tesoro Público.
La Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis,
declara no haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la demanda,
debido a que la demandante no ha acreditado que la amenaza sea cierta e
inminente, siendo insuficiente la presentación de una fotocopia de la
Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, conforme
se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que cese la
amenaza del cobro, por parte de la SUNAT, de la suma de ciento cuarenta y
cuatro mil doscientos cincuenta y dos mil y 00/100 Nuevos Soles, por concepto
del Pago de Regularización del Impuesto a la Renta, correspondiente al
ejercicio 1992. Y, para ello, presentan la fotocopia certificada Nº 682516, que
recoge la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta de 1992, del dos de abril
de mil novecientos noventa y tres. La demandante considera que el hecho de
haber declarado a la SUNAT el referido importe supone que ésta puede cobrarle el monto declarado en
cualquier momento.
2.
Que en
virtud del Informe Nº 195-97-16.1300,
de la Sección de Control de la División de Recaudación de la Intendencia de
Principales Contribuyentes Nacionales, del diecisiete de marzo de mil
novecientos noventa y siete, está acreditado en autos que la empresa
demandante, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis,
se acogió al Régimen de Fraccionamiento Especial, incluyendo en dicho
fraccionamiento el monto cuestionado. Y, conforme a lo dispuesto en los
artículos 3° y 5° incisos a) y b) de la Resolución Ministerial Nº 176-96-EF15,
Reglamento del Régimen de Fraccionamiento Especial, del diecinueve de noviembre
de mil novecientos noventa y seis, el fraccionamiento supone el desistimiento del monto por el cual éste se
solicita, y por ello, se entiende que
la demandante ha aceptado la deuda y no la cuestiona.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República,
de fojas cuarenta y tres, su fecha catorce de febrero de mil novecientos
noventa seis, que declarando no haber nulidad en la de vista declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” y la devolución de los
actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.