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Que, el Ministerio de Economía y Finanzas, en la condición de entidad pagadora, no puede establecer unilateralmente una pensión diferente a la actora, desconociendo la Resolución Administrativa N° 238-92-EF/92.5150, que fue emitida por organismo competente…

Exp. N° 118-97-AC/TC

Lima

Caso: Livia Rodríguez Salas Vda. de Ruiz

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento interpuesta por doña Livia Rodríguez Salas Vda. de Ruiz.

ANTECEDENTES:

Doña Livia Rodríguez Salas Vda. de Ruiz interpone Acción de Cumplimiento contra don Juan Manuel Campos Balarezo, en su condición de Gerente _ Jefe del Departamento de Personal del Banco de la Nación y contra doña Nelly Rodríguez Cuzcano, en su condición de Directora General de la Oficina General de Administración del Ministerio de Economía y Finanzas, para que de manera solidaria cumplan con el mandato contenido en la Resolución Nš 092-92-TNSC/1š Sala, y la Resolución Administrativa Nš 238-92-EF/92.5150, y le abonen la parte alícuota de su pensión de sobreviviente _ viudez, debidamente nivelada con la remuneración que percibe un Apoderado del Banco de la Nación, con las variaciones remunerativas ascendentes, reintegros a que hubiere lugar, intereses y costas, que se hayan producido desde el 21 de diciembre de 1989 a la actualidad.

La actora señala que el Ministerio de Economía y Finanzas le otorgó pensión de sobreviviente _ viudez; generada por los servicios que prestó en el Banco de la Nación, su cónyuge don Manuel Arturo Ruiz Sánchez, pensión que en un 90% le pagaba el Banco de la Nación y el 10% el Ministerio mencionado. Considerando que su cónyuge había trabajado más de treinta años en el Banco de la Nación, donde se desempeñó como Jefe de Dependencia (equivalente a Apoderado para efectos pensionarios), solicitó la nivelación de su pensión. Esta solicitud fue denegada, por lo cual apeló al Tribunal Nacional del Servicio Civil, el que por Resolución Nš 092-92-TNSC/1š Sala, de fecha 17 de enero de 1992, declaró fundada su apelación y ordenó al Banco de la Nación cumpla con transferir al Ministerio de Economía y Finanzas, por tener el Ministerio la condición de entidad pagadora, la parte alícuota de la pensión que corresponda, debidamente nivelada con las remuneraciones que percibe un servidor en actividad. Doña Livia Rodríguez indica que el Banco de la Nación de acuerdo a la resolución antes señalada, emitió la Resolución Administrativa Nš 238-92-EF/92.5150, de fecha 9 de abril de 1992, por la que se niveló su pensión en S/. 4 82.30 nuevos soles mensuales. Por carta Nš 165-92-EF/92.5150, de fecha 13 de abril de 1992, el Banco de la Nación remitió al Ministerio de Economía y Finanzas la copia certificada de la Resolución Administrativa emitida por el Tribunal Nacional del Servicio Civil. Sin embargo, es recién en mayo de 1993, que el Banco de la Nación efectuó la liquidación de su pensión, y por Carta EF/92.5150 Nš 362-93 del 31 de mayo de 1993, el Banco de la Nación remitió la liquidación de su pensión y adjuntó el cheque de Gerencia Nš 00043785 por la suma de S/. 27,108.80. El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Oficina General de Administración emitió la Resolución Directoral Nš 386-93-EF/43040, de fecha 1 de junio de 1993, notificada el 7 de setiembre del mismo año, "niveló" su pensión en S/. 29.68 nuevos soles mensuales, de los cuales correspondía, según la mencionada resolución, pagar al Banco de la Nación S/. 26.96 Ante esta situación, la actora indica que con fecha 17 de julio de 1995, cursó cartas notariales al Gerente del Departamento de Personal del Banco de la Nación, como funcionario responsable de la administración y pago de las pensiones del Régimen del Decreto Ley Nš 20530, y a la Directora General de la Oficina General de Administración del Ministerio de Economía y Finanzas, por ser esa oficina la emisora de la Resolución Directoral Nš 386-93-EF/43.40, por la que se desconoce lo dispuesto por el Tribunal Nacional del Servicio Civil.

Don Juan Campos Balarezo, Gerente Jefe del Departamento de Personal, y el Doctor Luis Castro Andrade, representante del Banco de la Nación, niegan y contradicen la demanda en todos sus extremos, indicando que el Banco de la Nación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13š del Decreto Ley Nš 20530, sólo tiene la obligación de transferir la parte alícuota de la pensión que le corresponde a la actora al Ministerio de Economía y Finanzas, institución que tiene la obligación de pagar la pensión por ser la entidad en la que cesó el cónyuge de la recurrente. En consecuencia, en cumplimiento de la Resolución emitida por el Tribunal Nacional del Servicio Civil, se expidió la Resolución Administrativa Nš 238-92-EF/92.5150, de fecha 9 de abril de 1992, mediante la cual se le niveló la pensión con la categoría de Apoderado, y por Carta EF/92.5150, Nš 362-93, de fecha 31 de mayo de 1993, se remitió al MEF el cheque de Gerencia Nš0003785, por la suma de S./ 27,108.80 nuevos soles, correspondientes a la liquidación de pensiones devengadas al mes de mayo de 1993. Posteriormente, ante el juzgado en que se sigue la presente acción, se ha consignado la suma de S/. 50,864.20 nuevos soles, correspondiente a la parte alícuota de pensión, correspondiente al período de junio de 1993 a octubre de 1995, según consta en el Certificado de Depósito Judicial Nš 91423204, a fin que el Juzgado disponga lo conveniente por cuanto es el Ministerio de Economía y Finanzas, la institución obligada a realizar el pago.

Doña Nelly Trinidad Rodríguez Cuzcano, Directora General de Administración del Ministerio de Economía y Finanzas, al contestar la demanda señala que la actora debió impugnar la Resolución Directoral Nš 386-93-EF/43.40, y una vez agotada la vía administrativa, interpone una acción contencioso administrativa. Indica la demandada que el Ministerio de Economía y Finanzas, no se niega a atender los derechos de la actora, sin embargo la nivelación que pretende no se ajusta a ley ni a derecho porque el monto que según le corresponde no es real. Asimismo, la Resolución del Tribunal Nacional del Servicio Civil, reconoce el derecho de la actora pero no especifica montos, los cuales se determinan en la ejecución de la misma, por lo que se consultó al INAP, y de acuerdo a la opinión emitida por dicho organismo técnico, se solicitó al Banco de la Nación reformule la Resolución Administrativa Nš 238-92-EF/92.5150, del 9 de abril de 1992. Señala la demandada que la discusión del monto de la pensión que pretende la actora no corresponde hacerlo vía acción de Cumplimiento.

El doctor Angel Augusto Vivanco Ortiz, Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa al no haber impugnado la recurrente la Resolución Directoral Nš 386-93-EF/82.4340, y asimismo, desde la fecha de notificación de esa resolución a la interposición de la acción transcurrió el plazo de Ley, por lo que se trata de una acción caduca. El Procurador, asimismo, reproduce los mismos fundamentos expuestos por doña Nelly Rodríguez Cuzcano.

El Trigésimo Juzgado en lo Civil de Lima, por resolución Nš 09, su fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la presente acción, al considerar que la misma había caducado, al considerar la fecha de la resolución emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas.

La Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de fecha doce de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se pronuncia sobre las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad, sobre las cuales omitió pronunciarse el A-quo, declarando infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, señalando que si fue agotada, según se evidencia de las instrumentales a fojas 14 a 17, e infundada también la excepción de caducidad en razón que al momento en que se expidieron las resoluciones de las que solicita su cumplimiento no estaba regulada la Acción de Cumplimiento, por lo que no podía operar ningún plazo de caducidad respecto de ella; y confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción al considerar que el Banco de la Nación cumplió con nivelarle la pensión y transferir los fondos correspondientes al Ministerio de Economía y Finanzas, Institución que a su vez niveló la pensión de sobreviviente de la demandante, y que lo que busca la actora es un incremento de su pensión, monto que no puede ser discutido en una acción de cumplimiento.

FUNDAMENTOS:

Que, la presente Acción de Cumplimiento tiene por objeto que las instituciones demandadas cumplan con lo dispuesto en la Resolución Nš 092-92-TNSC/1š Sala, y la Resolución Administrativa Nš 238-92-EF/92.5150, para lo cual se ha cumplido con agotar la vía previa según se aprecia de las instrumentales a fojas 14 a 17.

Que, según se aprecia de autos el Banco de la Nación al emitir la Resolución Administrativa Nš 238-92-EF/92.5150, cumplió con nivelar la pensión de la recurrente según lo dispuesto en la Resolución Nš 092-92-TNSC/1š Sala, del Tribunal Nacional del Servicio Civil; que, a fojas 67, 68 y 72, se aprecia que el Banco de la Nación de acuerdo a la nivelación realizada, procedió a realizar la transferencia de fondos al Ministerio de Economía y Finanzas, para el pago de la pensión de la recurrente en la proporción que le corresponde al mencionado Banco, habiendo en consecuencia cumplido lo dispuesto por el Tribunal Nacional del Servicio Civil.

Que, el Ministerio de Economía y Finanzas, en la condición de entidad pagadora, no puede establecer unilateralmente una pensión diferente a la actora, desconociendo la Resolución Administrativa Nš 238-92-EF/92.5150, que fue emitida por organismo competente -Banco de la Nación- en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Nacional del Servicio Civil, que dispuso la nivelación de la pensión de la recurrente de acuerdo a los años laborados por su cónyuge en el Banco, conforme al Régimen del Decreto Ley Nš 20530; que, en consecuencia resulta amparable la acción de Cumplimiento respecto del Ministerio de Economía y Finanzas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 201, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en cuanto declara infundadas las excepciones deducidas, y la revoca en la parte que declaró improcedente la acción de Cumplimiento interpuesta, y reformándola la declaro fundada, ordenando al Ministerio de Economía y Finanzas cumpla con la Resolución Administrativa Nš 238-92-EF/92.5150, y pague la pensión de la actora de acuerdo a la nivelación efectuada por el Banco de la Nación. Mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.