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…según el Artículo 128° de la Carta Fundamental de 1979 los bienes públicos, cuyo uso es de todos, no son objeto de derechos privados, debiendo en todo caso definirse tal situación controvertida ante el fuero ordinario, y no a través de esta Acción de Amparo que tiene el carácter de excepcional y que carece de estación probatoria.

EXP. N° 120-92-AA/TC

ELSA VALENZUELA SALAS

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia.

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO,

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Elsa Valenzuela Salas contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventitrés, que declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista del ocho de noviembre de mil novecientos noventiuno que revoca la del Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima y declara improcedente la acción de amparo.

 ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra el Concejo Distrital de Comas y otro, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N° 1489-89-ACUC. De fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos ochentinueve, que amenaza con la demolición de su casa construída en el lote 2 de la manzana D-2 del ex-Fundo Collique Chico, Urbanización la Alborada, Distrito de Comas, de 160 m2, correspondiente al Jirón Los Laureles, al sindicarse indebidamente que dicho inmueble lo ha construído invadiendo en parte la vía pública, lo cual es falso. El Octavo Juzgado en lo Civil de Lima declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la actora ha levantado su morada invadiendo la vía pública, en perjuicio de la colectividad, y que no ha acreditado violación de derecho constitucional alguno. Interpuesto recurso de apelación, la Tercera Sala Civil Especializada de l Corte Civil de la Corte Superior de Lima revocó la apelada, según resolución del ocho de noviembre de mil novecientos noventiuno, que declaró improcedente la demanda al estimar que el derecho de la actora debe ventilarse en la vía ordinaria y no en esta acción constitucional que tiene el carácter de excepcional. La Corte Suprema de Justicia, en vía de Recurso de Nulidad, declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista, de conformidad con los fundamentos de la recurrida y lo expuesto en el Dictamen Fiscal. Contra esta resolución la actora interpone Recurso Extraordinario por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que según el punto resolutivo N° 1 de la Resolución N° 492-89-A/MC, del tres de mayo de mil novecientos ochentinueve, la Municipalidad de Comas denegó el recurso de apelación que interpuso la actora contra la Resolución Municipal N° 1435-87, por haber sido presentado en forma extemporánea, ratificando todos los extremos de la Resolución N° 656-82 del trece de octubre de mil novecientos ochentidós, por cuanto, según los planos aprobados por la Urbanización La Alborada en su I etapa, la sección vial oficial entre las manzanas D y D-2 es de 12.80 m.l., habiéndose verificado que dicha vía ha sido reducida en su sección a 7.00 m.l., y que en el año 1982 se han emitido las Resoluciones Municipales N° 571-A-DVS-82 de 27 de setiembre de 1982 y N° 656-A-82 de 13 de octubre de 1982, para que se demuela la construcción ejecutada por doña Elsa Valenzuela Salas, no habiéndolas dado cumplimiento hasta la fecha.
  2. Que, además de ello, mediante la Resolución Municipal N° 1489-ACUC, del 26 de diciembre de 1989, se ratificó en todos sus términos la Resolución Municipal N° 492-89-AMC antes citada.
  3. Que, no habiendo agotado la vía administrativa, las resoluciones cuestionadas de Alcaldía quedaron firmes para todos sus efectos, prevaleciendo de esta manera el interés colectivo frente al interés individual de la actora pues según el artículo 128° de la Carta Fundamental de 1979 los bienes públicos, cuyo uso es de todos, o son objeto de derechos privados, debiendo en todo caso definirse tal situación controvertida ante el fuero ordinario, y no a través de esta acción de amparo que tiene el carácter de excepcional y que carece de estación probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley Modificatoria N° 26801:

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que obra a fojas dieciséis del cuadernillo respectivo, de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventitrés, que declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista, su fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventiuno, que revoca la apelada y declara IMPROCEDENTE la acción de amparo; con lo demás que contiene; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

MF/efs