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…no se ha agotado la vía previa que exige el artículo 27° de la Ley 23506...

Exp. Nº 122-93-AA/TC

Tarma

Sindicato de Trabajadores Municipales Tarma - SITRAMUN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo.

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario que interpone el Sindicato de Trabajadores Municipales Tarma - SITRAMUN contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, que declaró haber nulidad en la resolución de vista, de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos, que confirmó la sentencia del diez de enero de mil novecientos noventa y uno, que declaró fundada la Acción de Amparo, interpuesta contra doña Estela Barrientos Mango, Alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Tarma, y don Damián Rojas Baltazar, Regidor de dicho Municipio.

ANTECEDENTES:

Con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa el Sindicato de Trabajadores Tarma SITRAMUN interpone demanda contra la Alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Tarma y otro, la misma que corre a fojas 35 a 40 de autos, por considerar que las Resoluciones de Alcaldía Nº 582 del 23 de julio de 1990 y la Nº 660 del 17 de agosto del mismo año, que determinan la rotación del personal de dicha Municipalidad, como paso previo a la Reestructuración Administrativa, aprobada por Acuerdo de Concejo Nº 005/90-AL, de fecha 07 de febrero de 1990; así como la Resolución de Alcaldía Nº 693-90-AL del 28 de agosto 1990, que resuelve abrir proceso administrativo disciplinario a 15 servidores que tienen responsabilidad en diversas jefaturas administrativas de dicho municipio; vulneran sus derechos de sindicación, de petición y de estabilidad laboral, consagrados en los artículos 1º; 3º ; 11º; 24º incisos 11), 13) , 10) y 22) y en los artículos 26º, 29º Y 30º de la Ley Nº 23506; solicitando que se declare la no aplicación de las antes indicadas resoluciones de alcaldía y consecuentemente se suspendan los procesos administrativos.

Sostiene el Sindicato demandante que la aludida rotación de personal no se puede cumplir, entre otras razones, porque no se ha conformado la Comisión de Reestructuración Administrativa, conforme lo dispuso el artículo 7º del antes indicado Acuerdo de Concejo, porque mediante Decreto Supremo Nº 098-90-PCM, a partir del 01 de abril de 1990, se ha suspendido toda acción administrativa de personal contratado y de carrera y porque también existe un Acuerdo de Concejo del 10 de agosto del citado año, que deja sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 582.

De otro lado, indican que se ha cumplido con formular recurso de reconsideración, contra las dos resoluciones de alcaldía citadas, no habiendo sido absuelto el mismo. No obstante ello, con fecha 28 de agosto de 1990, se dicta la Resolución de Alcaldía Nº 693-90-AL, por la cual se instaura proceso administrativo a un número de servidores, el cual resulta viciado, por cuanto mediante Resolución de Alcaldía Nº 375 del 15 de mayo 1990, se constituyó la Comisión de Procesos Administrativos de dicha Municipalidad, conformada entre otros por dos regidores, en contravención de lo establecido en el artículo 163º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que señala que dicha Comisión deberá estar constituída por servidores de carrera.

Admitida la demanda, es contestada por doña Estela Barrientos Mango en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Tarma, quien solicita que la demanda sea declarada infundada, por considerar que no se ha cumplido con agotar la vía previa, toda vez que se encuentra en trámite la absolución del recurso de reconsideración formulado por el sindicato demandante.

Asimismo indica que, en Sesión de Concejo, de fechas 05 y 15 de mayo de 1990, se aprobaron el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y la Nueva Estructura Orgánica de dicha Municipalidad; puesta en vigencia mediante Edicto Nº 004 del 15 de dicho mes y año, por lo que resultaba pertinente y lógica la rotación del personal, con observancia de sus grupos ocupacionales, plazas de nombramientos y las remuneraciones que venían percibiendo cada uno de los trabajadores, con lo que se acredita que no se ha violado derecho constitucional alguno de los mismos.

De igual modo puntualiza que, algunos dirigentes sindicales llevados por intereses ajenos a la institución, no obstante que casi la totalidad de servidores están de acuerdo con la rotación de personal, han venido instigando a algunos servidores para desacatar las disposiciones emanadas de esta Alcaldía, pasando de la desobediencia reiterada al abierto enfrentamiento, lo que hace peligrar el normal desarrollo de las actividades que de esta Municipalidad, por lo que en uso de las facultades que ostenta esta administración, se han aperturado los correspondientes procesos administrativos, los mismos que a la fecha aún no concluyen en su trámite.

Con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y uno el Juez de Primera Instancia en lo Civil de Tarma expide sentencia declarando fundada la Acción de Amparo y ordena dejar sin efecto las medidas de rotación de personal, apertura de medidas disciplinarias de servidores del Concejo Provincial de Tarma.

Formulado recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos, confirma la recurrida, por considerar que la demandada ha infringido los derechos constitucionales contenidos en el artículo 2º incisos 11) y 13) de la Carta Política de 1979, vigente en ese entonces, porque la acción resulta procedente, por cuanto el agotamiento de la vía previa implicaba que el daño o agresión se tornara en irreparable, así como porque al conformarse la Comisión de Procesos Disciplinarios con miembros no designados por ley y no darse participación a un representante de lostrabajadores, se ha infringido lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento.

Formulado el recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, emite resolución declarando haber nulidad en la resolución de vista, materia de grado, la que reformándola declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que no se había cumplido con agotar las vías previas, exigencia legal para la procedencia de las acciones de garantía, contenida en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, sin que en el caso de autos se configure alguna de las excepciones contenidas en el artículo 28º de dicho cuerpo legal.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, del petitorio de la demanda, se desprende que el Sindicato accionante solicita se declare en su caso, inaplicables las Resoluciones de Alcaldía Nºs 582, 660 y 693-90-AL, y se suspendan los procesos administrativos que ha iniciado la Municipalidad Provincial de Tarma.

2. Que el actor ha acreditado en autos haber ejercitado, contra las cuestionadas resoluciones, el correspondiente recurso impugnativo de reconsideración, con fecha 22 de agosto de 1990, ampliado con fecha 03 de setiembre del mismo año, el mismo que, conforme se indica en el item 6.3 de la propia demanda, se encuentra pendiente de absolución; en consecuencia no habiéndose cumplido con interponer el recurso de apelación, conforme lo previsto en los artículos 102º y 103º del Decreto Supremo Nº 006-67-SC, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, no se ha agotado las vía previa que exige el artículo 27º de la Ley Nº 23506, y sin que en el caso de autos, opere a favor del demandante ninguna de las excepciones previstas en el artículo 28º de dicha norma legal, por lo que resulta improcedente la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 18 del cuaderno respectivo, su fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, que declaró haber nulidad en la resolución de vista y reformándola, declaró improcedente la Acción de Amparo; ordenaron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.