S-781

Que, la actora interpuso Acción de Amparo... pasados los sesenta días hábiles de producida la afectación, razón por la cual es de aplicación lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley N° 23506 por cuanto la acción ha caducado.

Exp. Nº 123-92- AA-/TC

La Libertad

Caso: Emperatriz Saavedra Cabrejos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Emperatriz Saavedra Cabrejos contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del tres de agosto de mil novecientos noventa y dos, que declaró haber nulidad en la recurrida y reformándola la declaró improcedente, en la Acción de Amparo interpuesta contra la Dirección Departamental de Educación de La Libertad.

ANTECEDENTES:

Doña Emperatriz Saavedra Cabrejos interpuso la presente Acción de Amparo contra la Dirección Departamental de Educación de La Libertad para que se ordene la nulidad de la Resolución Directoral Departamental Nº 00631 del 17 de abril de 1990 por lo siguiente:

1) el 27 de marzo de ese año presentó su solicitud de cese con veinticinco años, cuatro meses y veintisiete días de servicios en el magisterio; y,

2) por razones personales el 24 de abril del mismo año presentó una solicitud de desistimiento pero el 17 de abril, mediante Resolución Nº 00631, fue desestimada por extemporánea la petición de desistimiento.

Asimismo, le falsificaron una solicitud de desistimiento por lo que tuvo que denunciar ante la Sétima Fiscalía Provincial, abriéndose el correspondiente proceso de investigación.

Al contestar la demanda, el Director Departamental de Educación de La Libertad señaló que en el presente expediente el 24 de abril de ese año se desiste con firma legalizada en fecha extemporánea pues la presenta un día después de haber sido notificada con la Resolución Nº 00631 y por lo tanto en virtud del artículo 24º del Decreto Supremo Nº 006-SG que señala que las resoluciones surten efectos legales al momento de ser notificadas, no se han agotado las vías previas y por lo tanto no se ha amenazado ni violado derecho constitucional alguno.

El Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno, declaró improcedente la acción de amparo por considerar que:

1) la peticionaria pide expresamente que se deje sin efecto la Resolución Directoral Departamental Nº 00631 del 17 de abril de 1990, que fue interpuesta el 13 de diciembre del mismo año, es decir, pasados los sesenta días hábiles de producida la afectación, razón por la cual es de aplicación el artículo 37º de la Ley Nº 23506 en virtud del cual el derecho de accionar ha caducado;

2) la actora no ha agotado las vías previas que el trámite administrativo concede y está pendiente una denuncia por falsificación de la solicitud de desistimiento, razón por la cual es de aplicación lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 6 de la Ley anteriormente citada.

Esta sentencia fue confirmada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y uno, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, por sus fundamentos y por considerar además que la caducidad produce el decaimiento del derecho material reclamado.

Posteriormente, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y dos, declaró no haber nulidad en la recurrida, que confirmando la apelada la declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

Contra esta última Resolución la accionante interpone el correspondiente recurso extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que del estudio y del análisis de lo actuado queda claro que la recurrente reconoce haber presentado su cese al cargo de profesora el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa, desistiéndose el veintitrés de abril del mismo año, día en que fue notificada con el cese mediante la Resolución Directoral Departamental Nº 00631, del diecisiete de abril de mil novecientos noventa.

Que la actora interpuso acción de amparo el trece de diciembre de mil novecientos noventa, es decir, pasados los sesenta días hábiles de producida la afectación, razón por la cual es de aplicación lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506 por cuanto la acción ha caducado.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fojas cuatro, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y dos, que declaró no haber nulidad en la recurrida, que confirmó la apelada; declarando improcedente la Acción de Amparo interpuesta. Mandaron que se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.