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…la exclusión de estos últimos trabajadores del Programa de Retiro Voluntario con Incentivos, emerge de un mandato legal (que excluye a los trabajadores pertenecientes al régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley N° 20530) y no es producto de una acción de arbitrariedad gubernamental, habiéndose limitado el Ministerio de Educación a acatar y cumplir la referida disposición legal (Decreto Ley N° 26158)...

EXP. N° 123-95-AA/TC

LIMA

MARIO INFANTES CORNEJO Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Mario Infantes Cornejo y doña Nelly Jacqueline Suárez Pedraza contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fecha nueve de enero de mil novecientos noventicinco, que declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista que confirma la apelada y declara improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

La acción la interponen contra el Ministro de Educación a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial N° 0070-93-DE, del seis de febrero de mil novecientos noventitrés, que dispone su cese laboral por causal de reorganización y racionalización, la cual -según los demandantes- emana del artículo 4° del Decreto Ley N° 26158 que es flagrantemente inconstitucional y violatorio de los artículos 2° incisos 20), 42), 48), 57), 59), 74) y 87); y del artículo 295° de la Constitución Política de 1979; puesto que no predica la igualdad de trato, al haberles impedido acogerse al programa de retiro voluntario con incentivos por pertenecer al régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley N° 20530; por lo que piden que se les reponga en sus puestos de trabajo o se les confiera el incentivo de tres años.

El Primer Juzgado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la aludida prohibición sólo estriba en el aspecto de los incentivos, más no al programa de reducción de personal que prescribe que aquellos servidores que decidan no presentarse al concurso serán cesados por causal de reducción, y únicamente tendrán derecho a percibir sus beneficios sociales, y que la aparente discriminación de tratamiento a los trabajadores de uno y otro régimen es por mandato legal y no por arbitrariedad gubernamental.

Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lima confirmó la apelada, según resolución del cuatro de mayo de mil novecientos noventicuatro, por los fundamentos de la apelada y del Dictamen Fiscal.

Impugnada dicha resolución la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista, por sus fundamentos y los del Dictamen Fiscal.

Contra esta resolución los actores interponen Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitidos los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de autos consta que los demandantes fueron cesados mediante la Resolución Ministerial N° 0070-93-DE, del seis de febrero de mil novecientos noventitrés, cuestionada por los demandantes, por no haber aprobado el examen de calificación y selección al que se sometieron según el Decreto Ley N° 26158.
  2. Que dicho Decreto Ley N° 26158 autorizó al Ministerio de Educación a aplicar un programa de reducción de personal, en el que estaban comprendidos los trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, comprendido dentro del grupo ocupacional técnico y auxiliar, en base a un Programa de Retiro Voluntario con Incentivos y luego a un Programa de Calificación, Evaluación y Selección, no pudiendo acogerse al Programa de Retiro Voluntario con Incentivos los trabajadores pertenecientes al régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley N° 20530, como era el caso de los demandantes.
  3. Que, en consecuencia, la exclusión de estos últimos trabajadores del Programa de Retiro Voluntario con Incentivos, emerge de un mandato legal y no es producto de una acción de arbitrariedad gubernamental, habiéndose limitado el Ministerio de Educación a acatar y cumplir la referida disposición legal, y los actores a rendir sus pruebas de calificación y selección, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 26158.
  4. Que, en cuanto al artículo 4° del Decreto Ley N° 26158, aparece que fue promulgado el treinta de diciembre de mil novecientos noventidós, y que la demanda que pretende cuestionarlo ha sido interpuesta el cinco de abril de mil novecientos noventitrés, esto es, fuera del término legal previsto en el artículo 37° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, cuando ya había caducado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley N° 26801:

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha el nueve de enero de mil novecientos noventicinco, de fojas seis del cuadernillo respectivo, que declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista, que confirma la apelada y declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MFC

 

Exp. N° 123-95-AA/TC

Mario Infantes Cornejo y otra

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho

ATENDIENDO:

A que la parte final del cuarto considerando de la Sentencia recaída en este expediente, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se ha consignado erróneamente "Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional", debiendo ser "Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo", que este colegiado debe subsanar en razón de constituir un error material.

RESUELVE:

Aclarar que en la sentencia de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, parte final del cuarto considerando, la disposición legal referida es la "Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo", y no la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional; siendo esta resolución parte integrante de la sentencia. Dispone se publique en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO