S-1098
…la exclusión de estos últimos trabajadores del Programa de Retiro Voluntario con Incentivos, emerge de un mandato legal (que excluye a los trabajadores pertenecientes al régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley N° 20530) y no es producto de una acción de arbitrariedad gubernamental, habiéndose limitado el Ministerio de Educación a acatar y cumplir la referida disposición legal (Decreto Ley N° 26158)...
EXP. N° 123-95-AA/TC
LIMA
MARIO INFANTES CORNEJO Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;
Nugent;
Díaz Valverde; y,
García Marcelo,
actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Mario Infantes Cornejo y doña Nelly Jacqueline Suárez Pedraza contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fecha nueve de enero de mil novecientos noventicinco, que declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista que confirma la apelada y declara improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
La acción la interponen contra el Ministro de Educación a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial N° 0070-93-DE, del seis de febrero de mil novecientos noventitrés, que dispone su cese laboral por causal de reorganización y racionalización, la cual -según los demandantes- emana del artículo 4° del Decreto Ley N° 26158 que es flagrantemente inconstitucional y violatorio de los artículos 2° incisos 20), 42), 48), 57), 59), 74) y 87); y del artículo 295° de la Constitución Política de 1979; puesto que no predica la igualdad de trato, al haberles impedido acogerse al programa de retiro voluntario con incentivos por pertenecer al régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley N° 20530; por lo que piden que se les reponga en sus puestos de trabajo o se les confiera el incentivo de tres años.
El Primer Juzgado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la aludida prohibición sólo estriba en el aspecto de los incentivos, más no al programa de reducción de personal que prescribe que aquellos servidores que decidan no presentarse al concurso serán cesados por causal de reducción, y únicamente tendrán derecho a percibir sus beneficios sociales, y que la aparente discriminación de tratamiento a los trabajadores de uno y otro régimen es por mandato legal y no por arbitrariedad gubernamental.
Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lima confirmó la apelada, según resolución del cuatro de mayo de mil novecientos noventicuatro, por los fundamentos de la apelada y del Dictamen Fiscal.
Impugnada dicha resolución la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista, por sus fundamentos y los del Dictamen Fiscal.
Contra esta resolución los actores interponen Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitidos los actuados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley N° 26801:
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha el nueve de enero de mil novecientos noventicinco, de fojas seis del cuadernillo respectivo, que declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista, que confirma la apelada y declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MFC
Exp. N° 123-95-AA/TC
Mario Infantes Cornejo y otra
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho
ATENDIENDO:
A que la parte final del cuarto considerando de la Sentencia recaída en este expediente, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se ha consignado erróneamente "Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional", debiendo ser "Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo", que este colegiado debe subsanar en razón de constituir un error material.
RESUELVE:
Aclarar que en la sentencia de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, parte final del cuarto considerando, la disposición legal referida es la "Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo", y no la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional; siendo esta resolución parte integrante de la sentencia. Dispone se publique en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO