EXP. N° 123-96-AA/TC
MAXIMO JOVINO ROBLES RODRIGUEZ
HUARAZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Máximo Jovino Robles Rodríguez contra la
Resolución expedida por la Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas
cuarenta y cinco, su fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y
cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Máximo
Jovino Robles Rodríguez interpone Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración
Regional de la Región Chavín solicitando que se deje sin efecto la Resolución
Presidencial N° 0078-95-RCH-CTAR/PRE, del
veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que viola su derecho a
disfrutar de la pensión de cesantía que la Constitución Política le ampara, y
que quede vigente la Resolución Directoral N°
0178-94-RCH-CTAR-ORA/OPER, de fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro, que le otorgó dicho beneficio
El demandado
contesta la demanda a fojas dieciocho precisando que el demandante no se
encuentra dentro de los alcances del artículo 27° de la Ley N° 25066 que invocó para acogerse al Régimen de
Pensiones del Decreto Ley N° 20530. Se
apersonan a la instancia asímismo la Oficina de Normalización Previsional y el
Procurador Público que atiende los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia.
El Segundo
Juzgado Especializado en lo Civil de Huaraz, con fecha trece de setiembre de
mil novecientos noventa y cinco,
declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que mediante
la Resolución Directoral N° 0178-94-RCH-CTAR/ORA/OPER, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el demandante quedó dentro de
los alcances del Decreto Ley N° 20530 y
venía percibiendo pensión provisional de cesantía, por lo que la Resolución
Presidencial N° 0078-95-RCH-CTAR/PRE,
del veintiuno de febrero de mil novecientos
noventa y cinco, vulnera los derechos constitucionales consagrados sobre
derechos adquiridos y reconocidos al demandante.
La Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con
fecha trece de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco, a fojas cuarenta y cinco, revocó la apelada y
declaró improcedente la demanda, por estimar que no ha agotado la vía previa
exigida por el artículo 27° de la Ley N°
23506. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que,
no es exigible el agotamiento de la vía previa cuando una resolución que no es
la última en la vía administrativa es ejecutada antes de vencerse el plazo para
que quede consentida, como ha ocurrido en el presente caso.
2.- Que, mediante la Resolución Directoral
N° 0178-94-RCH-CTAR-ORA/OPER, de fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó al
demandante pensión provisional de cesantía a partir del primero de diciembre de
mil novecientos noventa y cuatro, y por Resolución Presidencial N° 0078-95-RCH-CTAR/PRE, del doce de febrero de
mil novecientos noventa y cinco, se declaró infundada su petición de
incorporación al Régimen de Pensiones a cargo del Estado normado por el Decreto
Ley N° 20530.
3.- Que, de ambas resoluciones aparece que el
demandante ha percibido pensión de cesantía durante tres meses, tiempo durante
el cual aún no había prescrito la facultad de
la Administración Pública para declarar la nulidad de la Resolución
Directoral mediante la cual se le otorgó la pensión de dicho beneficio en forma
provisional, conforme a lo previsto por la segunda parte del artículo 110° de
la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobada por
Decreto Supremo N° 02-94-JUS, del veintiocho
de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
4.- Que, en todo caso, y entrañando un punto
litigioso de resolver sobre los alcances del artículo 27° de la Ley N° 25066 y otros dispositivos conexos a que
aluden demandante y demandado, debe ser el fuero ordinario quien amerite y
dilucide tal situación jurídica vinculada con la pensión de cesantía del
demandante.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Sala Especializada en
lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ancash, de fojas cuarenta y
cinco, su fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que
revocó la apelada y declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
MF