EXP. N° 123-96-AA/TC

                                                                                                              MAXIMO JOVINO ROBLES RODRIGUEZ

                                                                                                              HUARAZ

 

                                   SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Máximo Jovino Robles Rodríguez contra la Resolución expedida por  la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas cuarenta y cinco, su fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Máximo Jovino Robles Rodríguez interpone Acción de Amparo  contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Chavín solicitando que se deje sin efecto la Resolución Presidencial N°  0078-95-RCH-CTAR/PRE, del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que viola su derecho a disfrutar de la pensión de cesantía que la Constitución Política le ampara, y que quede vigente la Resolución Directoral N°  0178-94-RCH-CTAR-ORA/OPER, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que le otorgó dicho beneficio

 

El demandado contesta la demanda a fojas dieciocho precisando que el demandante no se encuentra dentro de los alcances del artículo 27° de la Ley N°  25066 que invocó para acogerse al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N°  20530. Se apersonan a la instancia asímismo la Oficina de Normalización Previsional y el Procurador Público que atiende los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huaraz, con fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y cinco,  declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que mediante la Resolución Directoral N° 0178-94-RCH-CTAR/ORA/OPER, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el demandante quedó dentro de los alcances del Decreto Ley N°  20530 y venía percibiendo pensión provisional de cesantía, por lo que la Resolución Presidencial N°  0078-95-RCH-CTAR/PRE, del veintiuno de febrero de mil  novecientos noventa y cinco, vulnera los derechos constitucionales consagrados sobre derechos adquiridos y reconocidos al demandante.

 

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con fecha  trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, a fojas cuarenta y cinco, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que no ha agotado la vía previa exigida por el artículo 27° de la Ley N°  23506. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.-       Que, no es exigible el agotamiento de la vía previa cuando una resolución que no es la última en la vía administrativa es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida, como ha ocurrido en el presente caso.

 

2.-       Que, mediante la Resolución Directoral N°  0178-94-RCH-CTAR-ORA/OPER, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó al demandante pensión provisional de cesantía a partir del primero de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y por Resolución Presidencial N°  0078-95-RCH-CTAR/PRE, del doce de febrero de mil novecientos noventa y cinco, se declaró infundada su petición de incorporación al Régimen de Pensiones a cargo del Estado normado por el Decreto Ley N°  20530.

 

3.-       Que, de ambas resoluciones aparece que el demandante ha percibido pensión de cesantía durante tres meses, tiempo durante el cual aún no había prescrito la facultad de  la Administración Pública para declarar la nulidad de la Resolución Directoral mediante la cual se le otorgó la pensión de dicho beneficio en forma provisional, conforme a lo previsto por la segunda parte del artículo 110° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobada por Decreto Supremo N°  02-94-JUS, del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

 

4.-       Que, en todo caso, y entrañando un punto litigioso de resolver sobre los alcances del artículo 27° de la Ley N°  25066 y otros dispositivos conexos a que aluden demandante y demandado, debe ser el fuero ordinario quien amerite y dilucide tal situación jurídica vinculada con la pensión de cesantía del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la  Sala Especializada en lo Civil  de la Corte Superior de Justicia de Ancash,  de fojas cuarenta y cinco, su fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que revocó la apelada y declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MF