Exp. Nº 123-98-AA/TC
Idrogo c/. Consejo Transitorio de
Administración Regional
LAMBAYEQUE
En
Lima, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO :
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Antero Augusto Idrogo Anaya contra la
sentencia expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos
noventa y siete que confirmó la sentencia apelada. Sostiene que: “Los hechos
invocados en la demanda requieren actuación probatoria. La Acción de Amparo no
es la vía idónea para desvirtuar lo actuado en un proceso disciplinario
administrativo. El demandante se sometió a la comisión disciplinario y usó el
derecho de defensa.
ANTECEDENTES:
Don
Antero Augusto Idrogo Anaya interpone Acción de Amparo contra el Consejo
Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón.
Afirma que se ha afectado el derecho constitucional al trabajo, el debido
proceso, el derecho de defensa, el principio de jerarquía legal. Solicita la
nulidad de las resoluciones R.P.R. Nº 123-97 CTAR-RENOM del veinticuatro de
marzo de mil novecientos noventa y siete y R.P.R. Nº 140-97 CTAR-RENOM del
veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, por las cuales se le
impone el cese temporal de seis y dos meses en sus labores, respectivamente. El
demandado expone que la sanción se debe a que no se ha desvirtuado los cargos
imputados. El demandante ha sido oído. Dos hechos diferentes originaron dos sanciones diversas. Al
haberse aperturado proceso al propio Director Regional correspondía conocer el
proceso a una Comisión Especial. En primera instancia el Segundo Juzgado de
Trabajo declaró infundada la Acción de Amparo. Sustenta que: “Se trata de dos
procesos disciplinarios administrativos independientes en consecuencia no hay
duplicidad de procesos. El propio Director Regional, Directivo de Asesoría
Jurídica, el Jefe de Personal, etc. están comprometidos en instrucciones por lo
que hace imposible constituir la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios
lo que justifica la formación de una Comisión especial. La resolución que creó
esta comisión no fue impugnada”.
FUNDAMENTOS :
1.
Que, el derecho al trabajo está garantizado
por el Artículo 2º inciso 15) de nuestra Constitución Política. Esta norma
constitucional remite a la ley la regulación de las relaciones jurídicas de
prestación y contraprestación laboral.
2.
Que, según el Artículo 104º del D.S. Nº
02-94-JUS regula que el procedimiento administrativo las decisiones no se
suspenden aun se haya interpuesto recurso impugnativo, salvo excepción legal;
verbigracia, el Artículo 119º del Código Tributario que preceptúa la
interposición oportuna de recursos contra resolución de la administración
fiscal suspende la ejecución del acto administrativo.
3.
Que, vencido el período de suspensión laboral
dispuesto contra un trabajador no impide elucidar si se afectó o no el derecho
constitucional invocado u otro conexo, como el honor, al debido proceso, el de
legalidad o tipicidad, salvo el plazo de caducidad contemplado por el Artículo
37º de la Ley Nº 23506.
4. Que, los procedimientos preestablecidos en la ley son debatibles vía derecho procesal constitucional sólo si alguna institución o acto procesal del procedimiento tiene categoría constitucional; ejemplo, el derecho a ser oído, actuar pruebas, a interponer recursos impugnativos, etc., que no se presenta en el caso materia de debate. Las anomalías procesales de carácter administrativo o judicial se resuelven en el proceso respectivo. El demandante afirma haber sido procesado administrativamente por una comisión especial y no una regular. Esta omisión no afecta el derecho de defensa, el debido proceso y la jerarquía legal en mérito a lo glosado.
5.
Que, el resultado de la calificación o
valoración de pruebas debatidas en un proceso administrativo se dilucidan en
vía contenciosa administrativa y no vía derecho procesal constitucional; por
éstas razones, de conformidad con el Artículo 427º inciso 6) del Código
Procesal Civil no es atendible vía derecho procesal constitucional la
pretensión impetrada.
Por
tales fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO
la sentencia expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa
y siete, de fojas ciento cuarenta que declaró INFUNDADA la Acción de Amparo; dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
JG/amf