Exp. Nº 123-98-AA/TC

Idrogo c/. Consejo Transitorio de

Administración Regional

LAMBAYEQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Antero Augusto Idrogo Anaya contra la sentencia expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete que confirmó la sentencia apelada. Sostiene que: “Los hechos invocados en la demanda requieren actuación probatoria. La Acción de Amparo no es la vía idónea para desvirtuar lo actuado en un proceso disciplinario administrativo. El demandante se sometió a la comisión disciplinario y usó el derecho de defensa.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Antero Augusto Idrogo Anaya interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón. Afirma que se ha afectado el derecho constitucional al trabajo, el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de jerarquía legal. Solicita la nulidad de las resoluciones R.P.R. Nº 123-97 CTAR-RENOM del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete y R.P.R. Nº 140-97 CTAR-RENOM del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, por las cuales se le impone el cese temporal de seis y dos meses en sus labores, respectivamente. El demandado expone que la sanción se debe a que no se ha desvirtuado los cargos imputados.  El demandante ha sido oído.  Dos hechos diferentes  originaron dos sanciones diversas. Al haberse aperturado proceso al propio Director Regional correspondía conocer el proceso a una Comisión Especial. En primera instancia el Segundo Juzgado de Trabajo declaró infundada la Acción de Amparo. Sustenta que: “Se trata de dos procesos disciplinarios administrativos independientes en consecuencia no hay duplicidad de procesos. El propio Director Regional, Directivo de Asesoría Jurídica, el Jefe de Personal, etc. están comprometidos en instrucciones por lo que hace imposible constituir la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios lo que justifica la formación de una Comisión especial. La resolución que creó esta comisión no fue impugnada”.

 

FUNDAMENTOS :

 

1.      Que, el derecho al trabajo está garantizado por el Artículo 2º inciso 15) de nuestra Constitución Política. Esta norma constitucional remite a la ley la regulación de las relaciones jurídicas de prestación y contraprestación laboral.

2.      Que, según el Artículo 104º del D.S. Nº 02-94-JUS regula que el procedimiento administrativo las decisiones no se suspenden aun se haya interpuesto recurso impugnativo, salvo excepción legal; verbigracia, el Artículo 119º del Código Tributario que preceptúa la interposición oportuna de recursos contra resolución de la administración fiscal suspende la ejecución del acto administrativo.

3.      Que, vencido el período de suspensión laboral dispuesto contra un trabajador no impide elucidar si se afectó o no el derecho constitucional invocado u otro conexo, como el honor, al debido proceso, el de legalidad o tipicidad, salvo el plazo de caducidad contemplado por el Artículo 37º de la Ley Nº 23506.

4.      Que, los procedimientos preestablecidos en la ley son debatibles vía derecho procesal constitucional sólo si alguna institución o acto procesal del procedimiento tiene categoría constitucional; ejemplo, el derecho a ser oído, actuar pruebas, a interponer recursos impugnativos, etc., que no se presenta en el caso materia de debate. Las anomalías procesales de carácter administrativo o judicial se resuelven en el proceso respectivo. El demandante afirma haber sido procesado administrativamente por una comisión especial y no una regular. Esta omisión no afecta el derecho de defensa, el debido proceso y la jerarquía legal en mérito a lo glosado.

5.      Que, el resultado de la calificación o valoración de pruebas debatidas en un proceso administrativo se dilucidan en vía contenciosa administrativa y no vía derecho procesal constitucional; por éstas razones, de conformidad con el Artículo 427º inciso 6) del Código Procesal Civil no es atendible vía derecho procesal constitucional la pretensión impetrada.

 

Por tales fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento cuarenta que declaró INFUNDADA la Acción de Amparo; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

JG/amf