EXP. N° 124-98-AA/TC.

LIMA.

WALTER RONCAL MENDOZA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

En Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Walter Roncal Mendoza, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintidós, de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista que revocando la apelada declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Walter Roncal Mendoza, con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, interpone Acción de Amparo contra el Secretario General del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, para que se declare la ineficacia para el demandante de la Resolución Secretarial N° 035-93-MITINCI/SG de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se declaran nulas las resoluciones N° 010-91 y 013-91/ICE-GCAF, a través de las cuales se incorpora al demandante dentro del régimen de pensiones, regulado por el Decreto Ley N° 20530, y se le otorga su pensión de cesantía. Considera que se han violado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 20° y 57° de la Constitución Política del Perú. Sostiene el demandante, que tiene la calidad de cesante y que ha venido percibiendo su pensión de cesantía desde el uno de julio de mil novecientos noventa y uno hasta el mes de octubre de mil novecientos noventa y tres, dentro del régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530.

La demanda es contestada por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del mencionado Ministerio, quien solicita que la misma sea declarada improcedente, por considerar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, teniéndose en cuenta que la resolución controvertida no constituye la última instancia administrativa, sin que le favorezca ninguna de las excepciones previstas por ley. Indica, que la Acción de Amparo no es la adecuada para dilucidar lo que es materia de la presente controversia.

El Juez del Octavo Juzgado Civil de Lima, a fojas veintinueve, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente, que la emplazada no puede suspender el pago de la pensión del demandante, toda vez que las resoluciones administrativas consentidas no pueden quedar sin efecto por un acto administrativo posterior cuando ha prescrito la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de dichas resoluciones.

La Cuarta Sala Civil de la Superior de Justicia de Lima, a fojas cincuenta y tres, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para reclamar el reconocimiento o restitución de las pensiones de cesantía.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veintidós del cuaderno de su propósito, con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declaró No Haber Nulidad en la de vista, por considerar que la Resolución Secretarial, materia de la presente Acción de Amparo, refiere hechos contrarios a la legislación vigente. Contra ésta resolución, el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional.
  2. Que, mediante Resolución Secretarial N° 035-93-MITINCI/SG de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, de fojas dos, se declaró nula e insubsistente la Resolución N° 010-91/ICE-GCAF de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y uno, mediante la cual el demandante fue incorporado al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N° 20530, consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Carta Política del Estado de 1993. Asimismo, dicha Resolución Secretarial también declaró la nulidad de la Resolución N° 013-91/ICE-GCAF de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y uno, mediante la cual se otorgó al demandante su pensión de cesantía a partir del uno del mes y año últimos mencionados.
  3. Que, de los escritos de demanda y de contestación de la misma, se advierte que la cuestionada resolución --que no es la última en la vía administrativa--, se ejecutó sin que venciera el plazo para que quedara consentida, razón por la que el demandante no se encontraba obligado a agotar la vía previa, que exige el artículo 27° de la Ley N° 23506, toda vez que opera a su favor la excepción prevista en el inciso primero del artículo 28° de dicha norma legal.
  4. Que, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 008-96-I/TC, este Colegiado considera que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley Nº 20530 no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones firmes, sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.
  5. Que, tratándose de pensiones, que asumen el carácter alimentario del trabajador, que sustituyen al salario, ellas son irrenunciables, conforme lo establecía el artículo 57º de la Constitución del Perú de 1979, principio reiterado en el artículo 26º inciso 2) de la vigente Carta Política del Estado de 1993.
  6. Que, siendo así, se evidencia la agresión al derecho pensionario del demandante, consagrado constitucionalmente, por lo que resulta amparable la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintidós del cuaderno de su propósito, su fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y reformandola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Secretarial Nº 035-93-MITINCI/SG y ordena que el demandado o quien corresponda cumpla con reincorporarlo dentro del régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ,

DIAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCIA MARCELO.