EXP. N° 124-98-AA/TC.
LIMA.
WALTER RONCAL MENDOZA.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Walter Roncal Mendoza, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintidós, de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista que revocando la apelada declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Walter Roncal Mendoza, con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, interpone Acción de Amparo contra el Secretario General del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, para que se declare la ineficacia para el demandante de la Resolución Secretarial N° 035-93-MITINCI/SG de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se declaran nulas las resoluciones N° 010-91 y 013-91/ICE-GCAF, a través de las cuales se incorpora al demandante dentro del régimen de pensiones, regulado por el Decreto Ley N° 20530, y se le otorga su pensión de cesantía. Considera que se han violado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 20° y 57° de la Constitución Política del Perú. Sostiene el demandante, que tiene la calidad de cesante y que ha venido percibiendo su pensión de cesantía desde el uno de julio de mil novecientos noventa y uno hasta el mes de octubre de mil novecientos noventa y tres, dentro del régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530.
La demanda es contestada por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del mencionado Ministerio, quien solicita que la misma sea declarada improcedente, por considerar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, teniéndose en cuenta que la resolución controvertida no constituye la última instancia administrativa, sin que le favorezca ninguna de las excepciones previstas por ley. Indica, que la Acción de Amparo no es la adecuada para dilucidar lo que es materia de la presente controversia.
El Juez del Octavo Juzgado Civil de Lima, a fojas veintinueve, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente, que la emplazada no puede suspender el pago de la pensión del demandante, toda vez que las resoluciones administrativas consentidas no pueden quedar sin efecto por un acto administrativo posterior cuando ha prescrito la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de dichas resoluciones.
La Cuarta Sala Civil de la Superior de Justicia de Lima, a fojas cincuenta y tres, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para reclamar el reconocimiento o restitución de las pensiones de cesantía.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veintidós del cuaderno de su propósito, con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declaró No Haber Nulidad en la de vista, por considerar que la Resolución Secretarial, materia de la presente Acción de Amparo, refiere hechos contrarios a la legislación vigente. Contra ésta resolución, el demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintidós del cuaderno de su propósito, su fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y reformandola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Secretarial Nº 035-93-MITINCI/SG y ordena que el demandado o quien corresponda cumpla con reincorporarlo dentro del régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ,
DIAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCIA MARCELO.