EXP.Nº
:126-96-AA/TC
SEGUNDO ETELVINO CASTAÑEDA PEREYRA CAJAMARCA
En Lima, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Segundo
Etelvino Castañeda Pereyra contra la resolución expedida por la Segunda Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 81, su fecha
cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró infundada la
demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Segundo
Etelvino Castañeda Pereyra, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos
noventa y cinco, interpone demanda de Acción de Amparo contra don Manuel Roncal
Torres, en su calidad de Director de la Sub Región de Educación IV- Cajamarca,
solicitando se materialice resolutivamente su nombramiento como profesor
titular de veinticuatro horas en el Colegio Estatal Agropecuario “San Juan
Bautista” del distrito de Pallán.
Refiere como hechos que,
mediante Acta de Adjudicación de
Reingreso e Ingreso a la Carrera Pública del Profesorado, se le adjudicó la
plaza de profesor con veinticuatro
horas de clase en el Colegio Estatal Agropecuario “San Juan Bautista” del
distrito de Pallán, haciéndose la observación que dicha adjudicación estaba
sujeta a la consulta y dictamen de Asesoría Jurídica de la Dirección Sub
Regional de Educación IV-Cajamarca, ya que el demandante de acuerdo al Decreto
Ley Nº 26109 fue cesado con incentivos en su condición de Ex secretario II del
Area de Programación Educativa de la Ex DIDECEL; opinión que fue emitida
mediante Oficio Nº 433-93-RENOM/DSRE-IV/OAJ, del veintiuno de diciembre de mil
novecientos noventa y tres, en virtud del cual
se declaraba la nulidad tanto
del Acta de Adjudicación como de la Resolución Directoral DIDE Nº 000224 ya que
el demandante se encontraba imposibilitado de ingresar a laborar al servicio
del Estado por cinco años. No conforme con dicha opinión interpuso Recurso de
Reconsideración con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y
tres; el cual pese a no ser resuelto, mediante Oficio Nº
2449-93-DISRE-IV/DOAD/JEAP se declaró vacante la plaza adjudicada a su favor,
dando lugar a que a través de la Resolución Sub Regional Sectorial Nº
2394-93-RENOM/DSRE-IV, del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y
tres, se nombrara como titular de dicha plaza a doña Liliana Castillo Zamora.
Frente a dicha situación,
interpuso demanda de Acción de Amparo contra el Director Sub Regional de
Educación IV-Cajamarca, proceso que culminó con la Ejecutoria Suprema, del dieciséis de diciembre de mil novecientos
noventa y cuatro, declarando improcedente la demanda por considerar que el
demandante no había agotado las vías previas.
Ello conllevó a que con
fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco interpusiera
recurso de apelación, en la vía administrativa, contra el Oficio Nº
2449-93-DISRE-IV-DOAD/JEAP y Resolución Sub Regional Sectorial Nº
2394-93-RENOM/DSRE-IV, del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y
tres, siendo declarado improcedente por Resolución Gerencial Sub Regional Nº
043-95-RENOM/CAJ, del ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por
cuanto se había apelado fuera del plazo señalado en el artículo 99º del Decreto
Supremo Nº 02-94-JUS, “Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos”. Contra esta resolución interpuso recurso de
revisión, el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el cual
afirma no ha sido resuelto.
El demandado contesta la
demanda precisando que, la presente acción ha sido resuelta en forma definitiva
en el anterior proceso de Acción de Amparo seguido por el demandante, al
declararse improcedente la demanda, por lo que deduce la excepción de cosa
juzgada.
El Juzgado Civil de
Celendín, con fecha veintitrés de agosto de mil novecicentos noventa y cinco, a
fojas 63, declara improcedente la demanda por considerar principalmente que
el petitorio del demandante ya había
merecido un anterior pronunciamiento por parte de la Corte Suprema, por lo que
ampara la excepción de cosa juzgada.
La Segunda Sala Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha cuatro de octubre de mil
novecientos noventa y cinco, a fojas 81, confirma la sentencia en cuanto
declara improcedente la demanda y la revoca en cuanto declara fundada la excepción
de cosa juzgada, por estimar respectivamente, que a la fecha de interposición
de la demanda ya se había producido la caducidad de la acción y que, no puede
haber cosa juzgada por cuanto la Corte Suprema no se pronunció sobre el fondo
del asunto.
Contra esta resolución el
demandante interpone recurso de nulidad, entendido como extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Previamente, se debe dejar establecido
que, el hecho que se haya tramitado una Acción de Amparo con anterioridad a la
interposición de la presente demanda, y que la misma haya concluído con
Ejecutoria Suprema declarándose improcedente por considerar que no se habían
agotado las vías previas, no debe entenderse como que, durante la tramitación
de dicha acción quedaban suspendidos los plazos para impugnar las resoluciones
administrativas, a que se refiere en el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, “Texto
Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos”, toda vez que las normas administrativas son de orden público.
2.- En consecuencia tanto el recurso de
apelación, presentado el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y
cinco contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº
2449-93-DISRE-IV-DOAD/JEAP y contra la Resolución Sub Regional Sectorial Nº
2394-93-RENOM/DSRE-IV, del veintidós de diciembre de mil novecientos
noventitrés, como el recurso de revisión presentado el veintiuno de abril de
mil novecientos noventa y cinco, fueron interpuestos fuera de los plazos
señalados en el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, “Texto Unico Ordenado de la Ley
de Normas Generales de Procedimientos Administrativos”, motivo por el cual los
actos administrativos impugnados constituyen cosa decidida.
3.- Que,
atendiendo a que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2449-93-DISRE-IV-DOAD/JEAP y
la Resolución Sub- Regional Sectorial Nº2394-93-RENOM/DSRE-IV, que según el
demandante materializan la violación de su derecho laboral, fueron expedidos en
el mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres; a la fecha de interposición
de la presente Acción de Amparo, esto es el diecisiete de julio de mil
novecientos noventa y cinco, ya había transcurrido en exceso el plazo de
caducidad señalado en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus
y Amparo.
4.- Que, sin perjuicio de lo expresado en los
fundamentos precedentes, se debe tener presente que, se encuentra acreditado en autos que el demandante en su
condición de servidor administrativo, Secretario II del Area de Programación Educativa
de la Ex Dirección de Desarrollo Educativo de Celendín-Cajamarca, se acogió a partir del quince de marzo de
mil novecientos noventa y tres, al cese con incentivos establecido en el
Decreto Ley Nº 26109, que declaró en proceso de Reorganización y Reestructuración
Administrativa a los Gobiernos Regionales y a las Corporaciones Departamentales
de Desarrollo de Lima y del Callao; y como tal de conformidad con lo
establecido en el artículo 6º del
mencionado dispositivo legal, se encontraba impedido de reingresar a laborar en
la Administración Pública, Organismos Descentralizados Autónomos o Empresas del
Estado, bajo cualquier forma o modalidad de contratación y de régimen legal por
el período de cinco años contados desde la fecha de su cese; no siendo
aplicable, de acuerdo a la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Ley antes
citado, la Directiva Nº 004-91-INAP/DNP sobre renuncia voluntaria de
funcionarios y servidores públicos bajo el régimen de incentivos, aprobada por
Resolución Jefatural Nº 207-91-INAP/J, del doce de abril de mil novecientos noventa y uno; más aún cuando dicha
Directiva regula el procedimiento para la aplicación del Decreto Supremo Nº
064-91-PCM sobre aceptación de renuncias con incentivos excepcionales y
extraordinarios que presenten los funcionarios, directivos y servidores del
grupo ocupacional profesional comprendido en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley
de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público;
condición profesional que no tenía el demandante al acogerse al programa de
cese con incentivos, de acuerdo al Decreto Ley Nº 26109.
5.- Por último, la excepción de cosa juzgada
no se ha configurado en el presente caso, por cuanto en el anterior proceso de
Acción de Amparo seguido por el demandante no hubo pronunciamiento sobre el
fondo del asunto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ochenta y uno, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Amparo, e INFUNDADA la excepción de cosa juzgada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
G.L.Z