EXP.Nº  :126-96-AA/TC

                                                                       SEGUNDO ETELVINO CASTAÑEDA PEREYRA                                                                                                     CAJAMARCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCUIONAL

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso  Extraordinario interpuesto por don Segundo Etelvino Castañeda Pereyra contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 81, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Segundo Etelvino Castañeda Pereyra, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, interpone demanda de Acción de Amparo contra don Manuel Roncal Torres, en su calidad de Director de la Sub Región de Educación IV- Cajamarca, solicitando se materialice resolutivamente su nombramiento como profesor titular de veinticuatro horas en el Colegio Estatal Agropecuario “San Juan Bautista” del distrito de Pallán.

 

Refiere como hechos que, mediante Acta  de Adjudicación de Reingreso e Ingreso a la Carrera Pública del Profesorado, se le adjudicó la plaza de profesor con  veinticuatro horas de clase en el Colegio Estatal Agropecuario “San Juan Bautista” del distrito de Pallán, haciéndose la observación que dicha adjudicación estaba sujeta a la consulta y dictamen de Asesoría Jurídica de la Dirección Sub Regional de Educación IV-Cajamarca, ya que el demandante de acuerdo al Decreto Ley Nº 26109 fue cesado con incentivos en su condición de Ex secretario II del Area de Programación Educativa de la Ex DIDECEL; opinión que fue emitida mediante Oficio Nº 433-93-RENOM/DSRE-IV/OAJ, del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en virtud del cual  se declaraba la nulidad  tanto del Acta de Adjudicación como de la Resolución Directoral DIDE Nº 000224 ya que el demandante se encontraba imposibilitado de ingresar a laborar al servicio del Estado por cinco años. No conforme con dicha opinión interpuso Recurso de Reconsideración con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres; el cual pese a no ser resuelto, mediante Oficio Nº 2449-93-DISRE-IV/DOAD/JEAP se declaró vacante la plaza adjudicada a su favor, dando lugar a que a través de la Resolución Sub Regional Sectorial Nº 2394-93-RENOM/DSRE-IV, del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se nombrara como titular de dicha plaza a doña Liliana Castillo Zamora.

 

Frente a dicha situación, interpuso demanda de Acción de Amparo contra el Director Sub Regional de Educación IV-Cajamarca, proceso que culminó con la Ejecutoria Suprema, del  dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, declarando improcedente la demanda por considerar que el demandante no había agotado las vías previas.

 

Ello conllevó a que con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco interpusiera recurso de apelación, en la vía administrativa, contra el Oficio Nº 2449-93-DISRE-IV-DOAD/JEAP y Resolución Sub Regional Sectorial Nº 2394-93-RENOM/DSRE-IV, del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, siendo declarado improcedente por Resolución Gerencial Sub Regional Nº 043-95-RENOM/CAJ, del ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por cuanto se había apelado fuera del plazo señalado en el artículo 99º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, “Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos”. Contra esta resolución interpuso recurso de revisión, el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el cual afirma no ha sido resuelto.

 

El demandado contesta la demanda precisando que, la presente acción ha sido resuelta en forma definitiva en el anterior proceso de Acción de Amparo seguido por el demandante, al declararse improcedente la demanda, por lo que deduce la excepción de cosa juzgada.

 

El Juzgado Civil de Celendín, con fecha veintitrés de agosto de mil novecicentos noventa y cinco, a fojas 63, declara improcedente la demanda por considerar principalmente que el  petitorio del demandante ya había merecido un anterior pronunciamiento por parte de la Corte Suprema, por lo que ampara la excepción de cosa juzgada.

 

La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, a fojas 81, confirma la sentencia en cuanto declara improcedente la demanda y la revoca en cuanto declara fundada la excepción de cosa juzgada, por estimar respectivamente, que a la fecha de interposición de la demanda ya se había producido la caducidad de la acción y que, no puede haber cosa juzgada por cuanto la Corte Suprema no se pronunció sobre el fondo del asunto.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso de nulidad, entendido como extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.-       Previamente, se debe dejar establecido que, el hecho que se haya tramitado una Acción de Amparo con anterioridad a la interposición de la presente demanda, y que la misma haya concluído con Ejecutoria Suprema declarándose improcedente por considerar que no se habían agotado las vías previas, no debe entenderse como que, durante la tramitación de dicha acción quedaban suspendidos los plazos para impugnar las resoluciones administrativas, a que se refiere en el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, “Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos”, toda vez que las normas administrativas son de orden público.

 

2.-       En consecuencia tanto el recurso de apelación, presentado el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2449-93-DISRE-IV-DOAD/JEAP y contra la Resolución Sub Regional Sectorial Nº 2394-93-RENOM/DSRE-IV, del veintidós de diciembre de mil novecientos noventitrés, como el recurso de revisión presentado el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, fueron interpuestos fuera de los plazos señalados en el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, “Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos”, motivo por el cual los actos administrativos impugnados constituyen cosa decidida.

 

3.-       Que,  atendiendo a que el acto administrativo contenido  en el Oficio Nº 2449-93-DISRE-IV-DOAD/JEAP y la Resolución Sub- Regional Sectorial Nº2394-93-RENOM/DSRE-IV, que según el demandante materializan la violación de su derecho laboral, fueron expedidos en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres; a la fecha de interposición de la presente Acción de Amparo, esto es el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, ya había transcurrido en exceso el plazo de caducidad señalado en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

4.-       Que, sin perjuicio de lo expresado en los fundamentos precedentes, se debe tener presente  que, se encuentra acreditado en autos que el demandante en su condición de servidor administrativo, Secretario II del Area de Programación Educativa de la Ex Dirección de Desarrollo Educativo de Celendín-Cajamarca,  se acogió a partir del quince de marzo de mil novecientos noventa y tres, al cese con incentivos establecido en el Decreto Ley Nº 26109, que declaró en proceso de Reorganización y Reestructuración Administrativa a los Gobiernos Regionales y a las Corporaciones Departamentales de Desarrollo de Lima y del Callao; y como tal de conformidad con lo establecido en el artículo 6º  del mencionado dispositivo legal, se encontraba impedido de reingresar a laborar en la Administración Pública, Organismos Descentralizados Autónomos o Empresas del Estado, bajo cualquier forma o modalidad de contratación y de régimen legal por el período de cinco años contados desde la fecha de su cese; no siendo aplicable, de acuerdo a la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Ley antes citado, la Directiva Nº 004-91-INAP/DNP sobre renuncia voluntaria de funcionarios y servidores públicos bajo el régimen de incentivos, aprobada por Resolución Jefatural Nº 207-91-INAP/J, del doce  de abril de mil novecientos noventa y uno; más aún cuando dicha Directiva regula el procedimiento para la aplicación del Decreto Supremo Nº 064-91-PCM sobre aceptación de renuncias con incentivos excepcionales y extraordinarios que presenten los funcionarios, directivos y servidores del grupo ocupacional profesional comprendido en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; condición profesional que no tenía el demandante al acogerse al programa de cese con incentivos, de acuerdo al Decreto Ley Nº 26109.

 

5.-       Por último, la excepción de cosa juzgada no se ha configurado en el presente caso, por cuanto en el anterior proceso de Acción de Amparo seguido por el demandante no hubo pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ochenta y uno, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Amparo, e INFUNDADA la excepción de cosa juzgada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO                                                                                                                                                                                                                             

G.L.Z