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...(si) este Colegiado intentara evaluar el cumplimiento de los diversos requisitos del... régimen pensionario ...estaría haciendo las veces de un Tribunal Administrativo y no las de un órgano estrictamente constitucional, por lo que en tales circunstancias, se ve en la necesidad de desestimar la presente demanda, no porque su petitorio sea ilegítimo, sino por la necesidad de que el mismo sea ventilado en una vía adecuada...

EXP. N° 126-97-AA/TC

JUAN ARMANDO CAYCHO RUEDA

LIMA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia, Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Armando Caycho Rueda contra la resolución de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciocho, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la resolución apelada del quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la Acción de Amparo promovida contra el Instituto Peruano de Energía Nuclear.

ANTECEDENTES:

Don Juan Armando Caycho Rueda interpone demanda contra el Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN), representado por su Presidente, solicitando se declare el derecho del demandante a gozar de la pensión de cesantía prevista en el Decreto Ley N° 20530, así como para que se ordene el cumplimiento del pago de las pensiones devengadas más los intereses legales respectivos.

Especifica que como servidor del IPEN fue incorporado al Régimen de Pensiones, Cesantía y Montepío del Decreto Ley N° 20530 mediante la Resolución de Presidencia N° 232-89-IPEN/ORH del treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve. Por otra parte, al cesar, con fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y tres, se le reconoció mediante la Liquidación de Beneficios Sociales N° 07-93-UP/PLLAS un tiempo de servicios de 23 años, 04 meses y 25 días. Agrega de otro lado, que poco antes y mediante Resolución de Presidencia N° 155-90-IPEN/OAJ/ORH del seis de abril de mil novecientos noventa, se había autorizado un descuento con adeudo al Fondo de Pensiones del Decreto Ley N° 20530 desde la fecha de su ingreso al sector público, por lo que todos los descuentos efectuados por la Ley N° 19990 fueron transferidos al Decreto Ley N° 20530, hecho que significaba un reconocimiento expreso que su régimen era efectivamente el de la norma antes citada.

En este contexto, señala el demandante, que la demandada no ha cumplido con abonarle la pensión que le corresponde según la ley a partir de la fecha de su cese activo y que incluso los representantes del IPEN le han manifestado que estaban a la espera de lo que resuelva el Poder Judicial en la causa promovida por doña Delia Barrón Coral y otros. Sin embargo, y pese a que esta última causa ha culminado con resultado favorable para dichos demandantes, se le ha negado el mismo derecho al recurrente, por no estar incluido en dicha demanda. Por último, el demandante señala que inició su reclamo en la vía administrativa, pero que nunca se le dio respuesta, por lo que acogiéndose al silencio administrativo, acudió a la Acción de Amparo.

El Instituto Peruano de Energía Nuclear, por intermedio de su Presidente, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, fundamentalmente por estimar: que, aunque el demandante efectivamente fue trabajador hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos, al cesar en sus funciones no percibió pensión alguna, por cuanto sabía de su incorrecta incorporación al régimen del Decreto Ley N° 20530; que, desde la fecha de su cese a la de interposición de la presente acción, se ha vencido con exceso el término legal.

Por su parte, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Sector Energía y Minas también contesta la demanda negándola y contradiciéndola por estimar: que, el demandante nunca percibió pensión del régimen normado por el Decreto Ley N° 20530, por ser ilegal su incorporación, motivo por el que el IPEN conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 763 aplicó la Nulidad de Pleno Derecho; que, el régimen laboral del demandante es el de la Ley N° 4916, correspondiéndole lo dispuesto por el Decreto Ley N° 19990; y que, la Acción interpuesta ha caducado.

De fojas cincuenta y siete a cincuenta y nueve, y con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, el Décimo Tercer Juzgado Civil de Lima, expide resolución declarando fundada la acción, principalmente por considerar: que, si hubo relación laboral entre las partes y en virtud de ella, la emplazada resolvió mediante Resolución de Presidencia N° 232-89-IPEN/ORH del treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, incorporar al demandante al régimen del Decreto Ley N° 20530, no cabe duda que el demandante debe gozar de todos los beneficios que le corresponden de acuerdo a la citada ley, entre los que se encuentra el pago de la pensión de cesantía; que, el hecho que dichos pagos no se hayan efectuado, no constituye mérito suficiente para sostener que no cabe el amparo, ya que la violación se esta produciendo en forma contínua desde que no se producen los efectos de lo resuelto en la Resolución de Presidencia, por lo que no cabe alegar caducidad; que, en autos no obra documento alguno que acredite que la demandada haya dejado sin efecto la Resolución que incorpora al demandante al Decreto Ley N° 20530. A nivel de la segunda instancia se incorpora también al proceso la Oficina de Normalización Previsional.

De fojas ciento dieciocho a ciento diecinueve y con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia apelada y declara improcedente la acción, fundamentalmente por estimar: que, la Resolución de Presidencia N° 232-89-IPEN-ORH que incorporó al demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530 no constituye un documento de otorgamiento de pensión; que, el demandante no ha acreditado en su favor la resolución de otorgamiento de pensión de cesantía conforme a lo establecido en el artículo 46° del Decreto Ley N° 20530; que, el otorgamiento de pensión de cesantía y el pago de pensiones devengadas no puede ser discutido en una acción de garantía, ya que por ser ésta de carácter sumarísimo no permite la actuación de los medios probatorios que se requieren para sustentar la decisión a recaer, como el contar con los informes de las oficinas técnicas respectivas, revisar las resoluciones de nombramiento, constancias de pago de haberes y descuentos entre otros documentos, con el objeto de establecer la procedencia del derecho que se alega; que, el demandante debió recurrir a una vía más lata; que, la ejecutoria acompañada por el demandante se refiere a un caso distinto, en el cual se ha suprimido el pago de una pensión que se venía percibiendo y en el presente proceso no existe pensión de cesantía alguna que se haya otorgado al término de la relación laboral, por que lo que se persigue a través de esta acción es el otorgamiento de un derecho pensionario.

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario, siendo remitidos los autos al Tribunal Constitucional

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda interpuesta, éste se orienta a que se declare el derecho del demandante a gozar de la pensión de cesantía prevista en el Decreto Ley N° 20530 así como a que ordene a Instituto Peruano de Energía Nuclear, el pago de las pensiones devengadas con los intereses legales respectivos.
  2. Que, por consiguiente y a efectos de determinar las condiciones de procedibilidad de la presente Acción, o, en su caso, la legitimidad o no del petitorio formulado, debe empezarse por señalar que no cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad por cuanto, se trata de un reclamo en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de reclamo, asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado por el artículo 37° de la Ley N° 23506, sino lo dispuesto por la última parte del artículo 26° de la Ley N° 25398.
  3. Que, sin embargo y en lo que respecta al asunto de fondo materia del presente reclamo constitucional, no cabe amparar el petitorio alegado ya que si bien la Resolución de Presidencia N° 232-89-IPEN-ORH del treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, dispuso en su artículo primero incorporar al demandante el régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530, cuando todavía se encontraba en actividad, años después y producido el cese del demandante, no se emitió ninguna Resolución Administrativa que declarara el derecho a percibir la pensión de cesantía o que ordenara se efectúen los pagos correspondientes al mismo beneficio, por lo que en tales circunstancias y sin que este Colegiado afirme o niegue la procedencia de tal derecho, entiende que la determinación del mismo, sólo puede dispensarse dentro de un procedimiento provisto de los elementos probatorios necesarios como para determinar con exactitud el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que el Régimen Pensionario del Decreto Ley N° 20530, exige.
  4. Que, de otro lado y si al revés de lo dicho, este Colegiado intentara evaluar el cumplimiento de los diversos requisitos del antes citado régimen pensionario a propósito del caso del demandante, estaría haciendo las veces de un Tribunal Administrativo y no las de un órgano estrictamente constitucional, por lo que en tales circunstancias, se ve en la necesidad de desestimar la presente demanda, no porque su petitorio sea ilegítimo, sino por la necesidad de que el mismo sea ventilado en una vía adecuada, lo que quiere significar que el demandante o más propiamente, sus herederos, según se aprecia del escrito e instrumentales de fojas quince a veinte del Cuadernillo ante el Tribunal Constitucional, conservan su derecho de acudir a una vía distinta a la intentada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciocho, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la sentencia apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente, o sus herederos, a hacer valer su pretensión en la vía correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lsd.