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….de autos se desprende que el Instituto Peruano de Seguridad Social no ha podido demostrar el haber cumplido con dicho acto administrativo (disponer la convocatoria a la inscripción mediante comunicación escrita a cada trabajador para llevar a cabo las pruebas de selección y calificación que disponía el Decreto Ley N° 25636) con lo cual existe una violación al debido proceso.

Exp 127-95-AA/TC

HUANCAYO

Washinton P. Claros Tapia y Otros

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados

Acosta Sánchez, Vicepresidente , encargado de la Presidencia

Nugent,

Díaz Valverde, y

Garcia Marcelo,

Actuando como Secretaria Relatora la doctora María luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario que interpone don Juan Arce Ponce contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que declara Haber Nulidad en la sentencia de vista de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventicuatro, en la parte materia del recurso que revocando la apelada de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventitrés , declara fundada la demanda y reformándola declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta contra el Gerente Departamental de Junín del Instituto Peruano de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES:

Don Washington P. Claros Tapia y otros, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y tres, interponen Acción de Amparo, por violación de sus derechos constitucionales referidos a la defensa de la libertad de trabajo, a la igualdad, a su estabilidad e irrenunciabilidad, solicitando se les reponga en su centro de trabajo y se les abonen sus remuneraciones dejadas de percibir.

Sostienen los demandantes que mediante la Resolución N.° 575-GDJ-IPSS–92, de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventidós, fueron cesados en aplicación del Decreto Ley N.° 25636, que autorizó al Instituto Peruano de Seguridad Social a llevar a cabo un proceso de racionalización de su personal administrativo, considerando un programa de incentivos y pruebas de selección y calificación.

Agregan que, la racionalización del personal que autorizó la referida norma legal estaba circunscrita para el personal administrativo y no técnico, como en sus casos; por lo que el cese es ilegal .

El Juez Provisional del Primer Juzgado en lo Civil de Huancayo, con fecha primero de febrero de mil novecientos noventitrés, admite a trámite la demanda corriendo traslado de la misma al Gerente Departamental de Junín del Instituto Peruano de Seguridad Social .

El Gerente Departamental de Junín del Instituto Peruano de Seguridad Social se apersona a la instancia contestando la demanda y solicitando se la declare improcedente y proponiendo la excepción de pleito pendiente; argumentando que el cese de los demandantes se produjo en estricta aplicación del Decreto Ley N.° 25636 en virtud que los mismos no se presentaron a rendir las pruebas de selección y calificación.

El Juez Provisional del Primer Juzgado en lo Civil de Huancayo, declara improcedente la demanda, por considerar que no se había agotado la vía previa.

Formulado el recurso de apelación, con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventitrés, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventicuatro, expide resolución confirmando la sentencia apelada en el extremo que declara improcedente la demanda interpuesta por Washington P Claros Tapia, David Vicente Zurita, Lucio Ricse Colinio, Julián Felix Briceño Ibarra, por no haber planteado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y revocando la recurrida, en el extremo que declara improcedente la demanda incoada por Juan Arce Ponce, en virtud que no se le había tenido en cuenta al no haber sido notificado para intervenir en el proceso de selección y calificación

Interpuesto el recurso de nulidad, entendido como extraordinario, los autos son elevados a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual mediante Ejecutoria Suprema de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventicuatro declara Haber Nulidad en la sentencia de vista en al parte materia del recurso que revocando la apelada declara fundada la demanda en lo que concierne a don Juan Arce Ponce y reformando la de vista declararon infundada la Acción de Amparo.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional

FUNDAMENTOS:

  1. Que, del petitorio de la demanda, se desprende que el demandante solicita se le reponga en su centro de trabajo, después de hacer sido cesados al no haber concurrido a las pruebas de selección y calificación que disponía el Decreto Ley N° 25636.
  2. Que, conforme lo manifiesta el propio demandante, fue cesado el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante la indicada resolución, ejecutándose el acto en al misma fecha, situación que exime al actor de la exigencia del agotamiento de la vía previa para iniciar la presente acción de garantía, conforme lo establece el inciso 1), del articulo 28°, de la Ley 23506.

  1. Que, mediante Resolución de la Dirección Ejecutiva N° 171-DE-IPSS–92, de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventidós, se aprueba la Directiva N° 039-DE-IPSS–92, que dispone en el Acápite VII Disposiciones Específicas 1. Proceso de Selección y Calificación, 1.1. La Gerencia Central de Desarrollo de Personal a nivel general y las Gerencias Departamentales y Hospitales Nacionales, dispondrán la convocatoria a la inscripción, mediante comunicación escrita a cada trabajador y que de autos se desprende que el Instituto Peruano de Seguridad Social no ha podido demostrar el haber cumplido con dicho acto administrativo, con lo cual existe una violación al debido proceso.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treintiuno y treintidós del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventicuatro, que declara haber nulidad en la sentencia de vista de fojas cincuentiséis del cuaderno principal, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventicuatro, en la parte materia del recurso que revocando la apelada de fojas quince, su fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventitrés, en el extremo que declara fundada la demanda en lo que concierne a don Juan Arce Ponce, declarando infundada la Acción de Amparo; Reformándola la declararon FUNDADA dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO