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…que de la papeleta de libertad, suscrita por el actor…se comprueba que al momento de la interposición de esta acción de garantía, se había dispuesto su libertad, cesando por ello el agravio constitucional, operando, en consecuencia, la sustracción de la materia…

EXP.N° 129-98-HC/TC

LORETO

JOSE LUIS BARDALES ORTIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Iquitos a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional reunido en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad, interpuesto por don José Luis Bardales Ortíz contra la resolución en mayoría expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la sentencia del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Maynas, su fecha tres de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundado el Hábeas Corpus interpuesto contra el Mayor de la Policía Nacional del Perú, Hugo Vega Calderón, Jefe del Departamento de la Policía Judicial de Iquitos .

ANTECEDENTES:

Don José Luis Bardales Ortíz, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa seis, interpone acción de Hábeas Corpus a favor de don Carlos Grández Pérez y en contra del Mayor PNP, Hugo Vera Calderón "por cuanto se encuentra detenido desde el día miércoles veintisiete de los corrientes por encontrarse supuestamente requisitoriado por el Segundo Juzgado Penal del Cuzco, sin embargo al solicitar la fecha de la requisitoria, conforme lo establece el artículo 136° del Código Procesal Penal, no se le ha informado de dicha fecha, menos de los motivos de esta orden de captura".

Realizada la investigación sumaria por el Juez Penal, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, tomó la declaración del emplazado quien manifestó que los motivos de la detención de don Carlos Grández Pérez se debió a que se encuentra requisitoriado por el Segundo Juzgado Penal del Cuzco, habiendo sido puesto, por el Tercer Juzgado Penal de Maynas, a disposición de la División de la Policía Judicial, mediante el Oficio N° 423-TJPM-H-noventa y seis, recibido el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis; que, respecto a la requisitoria que fundamenta la detención, se solicitó información al Segundo Juzgado Penal del Cuzco, y a la División de Requisitorias de Lima, no teniendo respuesta hasta la fecha; asimismo, entrevistado el detenido don Carlos Grández Pérez, éste manifiesta que si tuviera una requisitoria por el Segundo Juzgado Penal del Cuzco, puede deberse a un proceso penal en su contra por delito de estafa , que data del año de mil novecientos ochenta y nueve; en este estado, el Juez Penal dispone que el detenido continúe a disposición de la Policía Judicial a fin de que en el término más breve posible se tenga la información que aclare si la requisitoria en contra del actor continúa aún vigente.

A fojas setenta y cinco, el Juez Penal declara infundada la acción de Hábeas Corpus, por considerar, principalmente, que "compulsando…la copia certificada de la papeleta de libertad de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que prueba que el recurrente salió en libertad en la referida fecha por orden del Jefe de la División de Apoyo a la Justicia Comandante PNP Antonio Figueroa Moreno, luego de que dicha dependencia recibiera la información solicitada sobre la requisitoria del recurrente, habiéndose informado negativo, como es de verse del Oficio N° 3053-JAJ-DRQ-I de la División de Requisitorias de Lima, lo que corrobora lo manifestado por el denunciado en el sentido de que venía aplicando el trámite correcto de procedimiento policial para este tipo de casos".

A fojas ochenta siete, la resolución de Vista, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declaró infundada la acción de de Hábeas Corpus.

Interpuesto Recurso de Nulidad que debe ser entendido como Recurso Extraordinario los autos son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41° de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la acción de Hábeas Corpus tiene por objeto cautelar la libertad individual, o los derechos constitucionales conexos;
  2. Que, en este sentido, la reclamación constitucional cuestiona la detención de don Carlos Grández Pérez, por cuanto se habría efectuado sin mandamiento judicial al no existir la requisitoria judicial que aduce la emplazada autoridad policial;
  3. Que, de los actuados de la investigación sumaria, de fojas tres a cinco y de fojas cuarenta y nueve a cincuenta, efectivamente, se aprecia que la propia autoridad policial confirma que el detenido fue puesto a su disposición, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por requisitoria del Segundo Juzgado Penal del Cuzco, pero, no obstante, en la diligencia de investigación realizada por el Juez Constitucional, no ha podido exhibir la acotada orden de captura, en consecuencia, la cuestionada detención infringió el artículo 2°, inciso 24), literal "f" de la Carta Política del Estado;
  4. Que, sin embargo, la apreciación de este hecho debe incardinarse a las normas de procedimiento que rigen esta garantía constitucional, esto es, la Ley N° 23506, que en su artículo 6°, inciso 1), expresamente prescribe que no proceden las acciones de garantía en caso de haber cesado la violación del derecho constitucional;
  5. Que, en este caso es pertinente la aplicación de esta condición procesal, habida cuenta que de la papeleta de libertad, suscrita por el actor, que obra a fojas cuarenta de expediente, se comprueba que al momento de la interposición de esta acción de garantía, se había dispuesto su libertad, cesando por ello el agravio constitucional, operando, en consecuencia , la sustracción de la materia, que contempla la Ley N° 23506;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, de fojas ochenta y siete, que confirmó la apelada, que declaró infundada la acción de Hábeas Corpus; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre petotorio por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone se publique en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO JMS