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Que, de conformidad con el artículo 196° del Código Procesal Civil norma aplicable a título supletorio, según se está a lo dispuesto por el artículo 63° de la Ley N° 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos…

Exp. Nº 130-96-AA/TC

Lima

Caso: Pedro Pablo Martínez Obregón

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario que interpone don Pedro Pablo Martínez Obregón contra la resolución de la Quinta Sala en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima su fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirma la apelada y la declara improcedente la demanda de Acción de Amparo interpuesta contra el Banco de la Nación.

ANTECEDENTES:

Don Pedro Pablo Martínez Obregón, con fecha diez de abril de mil novecientos noventa y cinco, interpone Acción de Amparo, por amenaza y violación de sus derechos constitucionales referidos a la igualdad ante la ley, derecho a la vida y a su libre desarrollo y bienestar, irretroactividad de la ley, legítima defensa y formularpetición ante autoridad competente.

Sostiene el demandante que se le restablezca judicialmente su régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530 y se restituya la vigencia de la Resolución Administrativa EF/92.5150 Nº 400-92 de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventidós, que acumula su tiempo de servicio e implícitamente reconoce su derecho a pensión en atención de haber prestado servicios efectivos en la Ex Benemérita Guardia Civil (hoy Policía Nacional del Perú), tal como lo dispone la Ley Nº 25243 y se demuestra con la liquidación de haberes y descuentos para el Fondo de Pensiones desde el primero de setiembre de mil novecientos sesenticinco al treintiuno de marzo de mil novecientos sesentisiete y posteriormente en el Banco de la Nación desde el primero de noviembre de mil novecientos setenticuatro hasta el treinta de octubre de mil novecientos noventicuatro, en su categoría de apoderado, siendo desconocida su condición pensionaria por el Banco demandado.

Agrega el recurrente que ha solicitado ante el Banco de la Nación en forma verbal como escrita su incorporación en el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, sin que se le haya dado respuesta, dando por agotada la vía administrativa con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventicinco de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS que aprueba el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y por ende incumpliendo con abonársele su pensión en monto igual a la remuneración que perciben los trabajadores activos que desempeñan el cargo y categoría que ejerció el recurrente cuando se encontraba en actividad.

Asimismo, indica que la Ley Nº 24366, al establecer los requisitos para la incorporación al Fondo de Pensiones del Estado, lo hace sin establecer distingo ni exclusión del régimen legal alguno, de lo que se concluye que corresponde a todos los regímenes laborales del Estado, incluyendo a los que se desempeñan bajo la actividad privada.

Alega además que el inciso b) del artículo 14º del Decreto Ley Nº 20530, ha sido superado por lo dispuesto en la Ley Nº 24366 y en consecuencia es acumulable su tiempo de servicio prestado al Estado bajo el Régimen del Decreto Ley Nº 11377 con los de la Ley Nº 4916.

El recurrente señala que su pedido ha sido reiterado en diversas oportunidades ante el Banco de la Nación, como son las misivas de fechas cuatro de setiembre de mil novecientos noventiuno, doce de febrero de mil novecientos noventidós, veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventitrés, veintidós de febrero y veintinueve de marzo de mil novecientos noventicinco, sin obtener respuesta, por lo que de acuerdo al inciso 20) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado, se ha dado por denegado su derecho adquirido, al vencerse el plazo que señala la Carta Magna y ante el silencio administrativo de la entidad demandada.

La Juez Titular del Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha doce de abril de mil novecientos noventicinco, admite a trámite la Acción de Amparo corriendo traslado de la misma por el término de ley.

Absuelta la demanda por la demanda la cual la niega y rechaza categóricamente solicitando se declare infundada la demanda, indicando que la petición del demandante no constituye un reclamo sobre violación de norma constitucional y que la vía de Acción de Amparo no es la idónea para que el actor pueda reclamar el derecho que invoca.

La Juez Titular del Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara improcedente la demanda.

Formulado recurso de Apelación, con fecha once de julio de mil novecientos noventicinco. La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventicinco, expide resolución confirmando la sentencia apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, el objeto de las acciones de garantías es el reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

Que, la pretensión del demandante es que a través de la Acción de Amparo se ordene su incorporación al Régimen del Decreto Ley Nº 20530 y se restablezca la vigencia de la Resolución Administrativa EF/92.5150 Nº 400-92 de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventidós, sin que haya hecho valer en la vía judicial correspondiente su pretensión por lo que no resulta la vía idónea las acciones de garantía, máxime si no se ha probado la existencia de una violación de derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado.

Que, de conformidad con el artículo 196º del Código Procesal Civil norma aplicable a título supletorio, según se está a lo dispuesto por el artículo 63º de la Ley Nº 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos y que de autos el se puede observar que el demandante no ha acreditado la existencia de hechos perturbatorios o violatorios que constituyan una transgresión a su derecho constitucional de acceder a una pensión.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Quinta Sala en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento setentiocho del cuaderno principal su fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada la declaró improcedente la Acción de Amparo, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en vía correspondiente y dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.