S-767

Que, el Acuerdo de Concejo N° 207-80-MLM, en su artículo 7° y 8° establece el procedimiento para la tala de árboles, siendo el Concejo Provincial de Lima, el competente para otorgar la autorización.

Exp. Nº 132-92-AA/TC

Lima

Caso: Asociación de Comerciantes del Mercado Número Uno de la Avenida Juan Lecaros Segunda Cuadra del Distrito de Puente Piedra

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de casación entendido como extraordinario, contra la resolución de la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos, que declaró haber nulidad en la sentencia de vista que declaró fundada la demanda de acción de Amparo interpuesta por la Asociación de Comerciantes del Mercado Número Uno de la Avenida Juan Lecaros Segunda Cuadra del Distrito de Puente Piedra contra el Concejo Distrital de Puente Piedra.

ANTECEDENTES:

La Asociación de Comerciantes del Mercado Número Uno de la Avenida Juan Lecaros Segunda Cuadra del Distrito de Puente Piedra interpone acción de Amparo contra el Concejo Distrital de Puente Piedra, para que deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 061, y las multas impuestas por la tala de árboles y la destrucción de una glorieta por parte de la actora.

La Asociación indica que es propietaria de un terreno de 3,017.25m2, registrado en la Ficha Nº 83822 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Nacional de los Registros Públicos, desde el año 1987. La actora, señala que como propietaria del terreno antes señalado y contando con la licencia de construcción Nº 378-88-MLM-Z5, y la autorización del Centro de Desarrollo Rural Puente Piedra, Unidad Agraria Departamental VI _ Lima, del Ministerio de Agricultura procedió a la tala de ocho árboles que se encontraban en su propiedad. Sin embargo, la Municipalidad Distrital de Puente Piedra por Resolución de Alcaldía Nº 061, le impone una multa por la supuesta tala ilegal de árboles y la destrucción de una glorieta, sin tener en cuenta la autorización del Centro de Desarrollo Rural de Puente Piedra, ni que la mencionada glorieta carece de la calificación de monumento histórico _ artístico, por parte de las autoridades competentes, encontrándose semi - destruida por no haber tenido nunca mantenimiento por parte del Municipio.

El Concejo Distrital de Puente Piedra, niega y contradice la demanda en todos sus extremos, señalando que la Asociación no cumplió con agotar las vías previas al no haber impugnado dentro del término de ley la Resolución de Alcaldía Nº 061, de fecha 30 de abril de 1990, habiéndose realizado el embargo con fecha 28 de mayo de 1990. Asímismo, indica que la mencionada resolución fue expedida de conformidad a la Resolución Suprema Nº 201-VC y al Acuerdo de Concejo Nº 207-85 (sic) de la Municipalidad de Lima Metropolitana, única institución que puede autorizar la tala de árboles, previa opinión de los Concejos Distritales. Asímismo, señala ser el verdadero propietario del terreno, por cuanto de acuerdo al artículo 1º de la Ley 14011, se adjudicó a la Municipalidad de Puente Piedra todos los terrenos disponibles que se encontraban dentro de su jurisdicción, encontrándose inscrita su propiedad en el Tomo 1726, fojas 377 y 378 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Nacional de Registros Públicos, desde el año 1968. La Municipalidad de Puente Piedra señala también, que el Decreto Ley Nº 17355, Decreto Supremo Nº 020-81-JUS, y Decreto Legislativo 530, artículo 101º establecen que ninguna autoridad ni órgano administrativo, político ni judicial podrá suspender el procedimiento coactivo.

El Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, por sentencia de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa, declaró improcedente la presente acción, al considerar que la Asociación demandante no cumplió con agotar las vías previas.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa, revocó la sentencia de Primera Instancia, y reformándola la declaró fundada, al considerar que no era necesario el agotamiento de las vías previas por haberse ejecutado la Resolución cuestionada antes de vencerse el plazo para que quede consentida, y se ha acreditado que la demandante es la titular del derecho de propiedad del terreno donde se encontraban los árboles, contando con la autorización respectiva para la tala de los mismos, por lo que la imposición de la multa por parte de la demandada constituye una violación a su derecho de propiedad.

La Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, por resolución de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos, declaró haber nulidad en la de vista, y confirmó la de Primera Instancia, que a su vez declaró improcedente la presente acción, por existir incertidumbre con relación a la propiedad del terreno, al tener inscrito su derecho ambas Instituciones, por lo que la Municipalidad de Puente Piedra no ha incurrido en un acto arbitrario.

FUNDAMENTOS:

Que, de acuerdo al artículo I del Título Preliminar del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales "Toda persona tiene el derecho irrenunciable de gozar de un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, y asímismo, a la preservación del paisaje y la naturaleza, teniendo todos el deber de conservar dicho ambiente".

Que, la Asociación de Comerciantes a fojas 44, presenta copia de la autorización emitida por el Centro de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura, para la tala de los árboles, autorización que se fundamenta en el Ley Nº 21147, "Ley Forestal y Fauna Silvestre" y el artículo 104º del Decreto Supremo Nº 161-77-AG, Reglamento de Extracción; que, la ley antes citada norma la conservación de los recursos forestales y de la fauna silvestre, y establece el régimen de uso, transformación y comercialización de los productos que se deriven de ellos; que, la misma Ley señala que debe entenderse como recurso forestal "aquellas tierras cuya capacidad de uso mayor es forestal, los bosques y todos los componentes de la flora silvestre"; que, el artículo 104º del D.S. 161-77-AG, está referido a la extracción forestal de subsistencia para consumo directo del extractor y de su familia; supuestos que no son de aplicación al presente caso. Que, el Decreto Supremo Nº 007-85-VC, "Reglamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente", establece en el artículo 51º que corresponde a los Municipios velar por la calidad del medio ambiente natural y transformado, tanto en los centros poblados como en el medio rural; que, en el artículo 54º del Reglamento Nº 007-85-VC, indica que podrán imponer sanciones a quienes deterioren la flora y fauna, y atenten contra la integridad del patrimonio histórico - monumental y paisajístico. Que, el Acuerdo de Concejo Nº 207-80- MLM, en su artículo 7º y 8º establece el procedimiento para la tala de árboles, siendo el Concejo Provincial de Lima, el competente para otorgar la autorización; que, asímismo, en el artículo 10º se establece la sanción para las personas naturales o jurídicas que incumplan lo dispuesto en el mencionado Acuerdo de Concejo; que, en consecuencia la Asociación de Comerciantes demandante no contaba con la autorización de institución competente para proceder a la tala de los árboles. Que, no habiéndose violado o amenazado en el presente caso ningún derecho constitucional, es de aplicación "contrario sensu" de lo previsto por el artículo 2º de la Ley Nº 23506, "Ley de Hábeas Corpus y Amparo".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 37 del cuadernillo de nulidad, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos, que revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta. Mandaron se publique en el diario oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.