EXP. N° 132-95-AA/TC

PUNO

FELICIANO APAZA AYAMAMANI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de casación entendido como extraordinario interpuesto por don Feliciano Apaza Ayamamani contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas doce del cuaderno de nulidad, su fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y tres, don Feliciano Apaza Ayamamani interpone demanda de Acción de Amparo contra el Concejo Distrital de Arapa, solicitando se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 01-93-MDA de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se le impone sanción disciplinaria de destitución, previo proceso administrativo, por haberse violado su derecho contenido en el artículo 48° de la Constitución Política del Estado; refiriendo como hechos que el demandante venía desempeñando varios cargos administrativos en la Municipalidad Distrital de Arapa, desde el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos, que le encargaron ejercer el cargo de Secretario - Tesorero,  que desempeñó hasta los primeros días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres, con el Alcalde cesante; y, ha continuado con el Alcalde demandado, hasta los primeros días del mes de mayo; sostiene el demandante que el Alcalde ordenó que se realice una auditoría, efectuada por el Contador don Gregorio Choqueneyra Flores, quién presentó informe a la entidad demandada. Que, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y tres, mediante Oficio Circular N° 001-93-MDA, se le hace conocer la apertura de proceso administrativo disciplinario en su contra, supuestamente por haber cometido faltas graves, en el manejo de la economía contable de la Municipalidad de Arapa. Que, en el informe de auditoría se le hace responsable desde el mes de enero de mil novecientos noventa y dos, hasta el mes de diciembre; cuando en realidad, el cargo de Secretario Tesorero  lo ha desempeñado desde el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos. Que, se le obliga a que presente documentos contables y libros de contabilidad; que mantiene en su poder el auditor.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Arapa contesta la demanda precisando que el demandante ha trabajado en la Municipalidad Distrital, por varios años, y que cuando asumió el cargo de Alcalde, encontró con que no existían archivos contables, por lo que encargaron al Auditor CPC don Gregorio Choqueneyra Flores, para que realice una auditoría, haciendo un informe, en mérito del cual se apertura proceso administrativo disciplinario contra los trabajadores, cursándoles las cartas notariales respectivas para que hagan los descargos, correspondientes, los que son presentados sin aportar pruebas, por lo que se expide resolución destituyéndose del cargo al demandante quién interpuso recurso de reconsideración. Sostiene asimismo que, para abrir el proceso administrativo disciplinario tuvieron a la vista el informe donde aparece que el demandante había retirado dinero de  tesorería de la municipalidad, en muchos caso sin autorización del Alcalde y que en la mayoría de ellos no había comprobantes de ingreso de bienes y pecosas de salida, y que los cargos que había en contra del demandante eran graves, motivo por el cual se le destituye.

 

El Juez Mixto de Primera Instancia de Azángaro, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y tres, a fojas ciento cuarenta y cinco, declara fundada la demanda, por considerar principalmente que, se le ha aperturado proceso administrativo al demandante, y por Decreto de Alcaldía N° 001-93- de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y tres, se le destituye de su cargo; que esta medida se ejecuta desde su notificación, esto es a partir del trece de julio de mil novecientos noventa y tres, fecha en que es notificado, es decir ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; y, no habiendo intervenido en la comisión de procesos administrativos ningún empleado del Municipio Distrital de Arapa.

 

La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro, a fojas ciento sesenta y tres, confirma la apelada, por estimar que el demandante fue destituido por una Resolución de Alcaldía y no por un acuerdo del pleno del Concejo.

 

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, a fojas doce, del cuaderno de nulidad, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la acción de garantía. Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, el objeto de la presente acción es que se deje sin efecto para el demandante el Decreto de Alcaldía N° 01-93-MDA, de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y tres, mediante el cual la demandada lo destituye, luego de un proceso administrativo disciplinario, resolución que fue ejecutada antes de quedar consentida, por lo que es aplicable la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N° 23506, no siendo exigible el agotamiento de la vía previa.

2.      Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos en que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el Artículo 2° de la Ley N° 23506.

3.      Que, el demandante fue sometido a proceso administrativo disciplinario por la comisión de faltas disciplinarias, mediante Resolución Municipal N° 02-91-MDA, de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y tres, y ésta estuvo conformada por tres regidores de la Municipalidad demandada, conforme aparece de fojas setenta y uno, vuelta.

4.      Que, el Artículo 165° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM del Reglamento de la Carrera Administrativa, establece que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios estará constituida por tres miembros titulares. Que, la citada comisión será presidida por un funcionario designado por el titular de la entidad y la integran el Jefe de Personal y un servidor de carrera designado por los servidores.

5.      Que, aparece de la copia de la  Resolución de Alcaldía N° 02-91-MDA,  abre proceso disciplinario al demandante,  la Municipalidad Distrital de Arapa, y  del Oficio Circular N° 001-93-CPDMDA, que obra en el expediente de fojas sesenta y ocho, y setenta, se acredita como regidores a don Gregorio Mateo Alarcón Cahuina, como Presidente, doña Eusebia Amanqui Quispe, y don Jesús Laura Arpi, designados para conformar la comisión de procesos administrativos, de la Municipalidad demandada, contraviniendo lo establecido en los Artículos 165°, 170°, del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, careciendo de competencia para realizar acciones que originen la conformación de dicha comisión permanente de procesos administrativos disciplinarios;  en consecuencia se ha vulnerado el derecho constitucional del demandante a un debido proceso, consagrado en el inciso 3) del Artículo 139° de la Constitución Política del Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas doce del cuaderno de nulidad, su fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia inaplicable al demandante el Decreto de Alcaldía N° 01-93-MDA de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y tres, la Resolución Municipal N° 02-91-MDA, y ordenaron que la demandada cumpla con reponer en el puesto de trabajo que venía desempeñando al momento de su destitución o a otro de igual categoría, sin goce de haber por el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO.

 

IRT