EXP. N°
132-95-AA/TC
PUNO
FELICIANO
APAZA AYAMAMANI
En Lima, a los
ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de
casación entendido como extraordinario interpuesto por don Feliciano Apaza
Ayamamani contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de
la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas doce del cuaderno de
nulidad, su fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que
revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha dos
de setiembre de mil novecientos noventa y tres, don Feliciano Apaza Ayamamani
interpone demanda de Acción de Amparo contra el Concejo Distrital de Arapa,
solicitando se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 01-93-MDA de fecha
doce de julio de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se le impone
sanción disciplinaria de destitución, previo proceso administrativo, por
haberse violado su derecho contenido en el artículo 48° de la Constitución
Política del Estado; refiriendo como hechos que el demandante venía
desempeñando varios cargos administrativos en la Municipalidad Distrital de
Arapa, desde el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos, que le
encargaron ejercer el cargo de Secretario - Tesorero, que desempeñó hasta los primeros días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y tres, con el Alcalde cesante; y, ha continuado con el
Alcalde demandado, hasta los primeros días del mes de mayo; sostiene el
demandante que el Alcalde ordenó que se realice una auditoría, efectuada por el
Contador don Gregorio Choqueneyra Flores, quién presentó informe a la entidad
demandada. Que, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y tres,
mediante Oficio Circular N° 001-93-MDA, se le hace conocer la apertura de
proceso administrativo disciplinario en su contra, supuestamente por haber
cometido faltas graves, en el manejo de la economía contable de la
Municipalidad de Arapa. Que, en el informe de auditoría se le hace responsable
desde el mes de enero de mil novecientos noventa y dos, hasta el mes de
diciembre; cuando en realidad, el cargo de Secretario Tesorero lo ha desempeñado desde el diecisiete de
julio de mil novecientos noventa y dos. Que, se le obliga a que presente
documentos contables y libros de contabilidad; que mantiene en su poder el
auditor.
El Alcalde de
la Municipalidad Distrital de Arapa contesta la demanda precisando que el
demandante ha trabajado en la Municipalidad Distrital, por varios años, y que
cuando asumió el cargo de Alcalde, encontró con que no existían archivos
contables, por lo que encargaron al Auditor CPC don Gregorio Choqueneyra
Flores, para que realice una auditoría, haciendo un informe, en mérito del cual
se apertura proceso administrativo disciplinario contra los trabajadores,
cursándoles las cartas notariales respectivas para que hagan los descargos,
correspondientes, los que son presentados sin aportar pruebas, por lo que se
expide resolución destituyéndose del cargo al demandante quién interpuso
recurso de reconsideración. Sostiene asimismo que, para abrir el proceso
administrativo disciplinario tuvieron a la vista el informe donde aparece que
el demandante había retirado dinero de
tesorería de la municipalidad, en muchos caso sin autorización del
Alcalde y que en la mayoría de ellos no había comprobantes de ingreso de bienes
y pecosas de salida, y que los cargos que había en contra del demandante eran
graves, motivo por el cual se le destituye.
El Juez Mixto
de Primera Instancia de Azángaro, con fecha veintidós de setiembre de mil
novecientos noventa y tres, a fojas ciento cuarenta y cinco, declara fundada la
demanda, por considerar principalmente que, se le ha aperturado proceso
administrativo al demandante, y por Decreto de Alcaldía N° 001-93- de fecha
doce de julio de mil novecientos noventa y tres, se le destituye de su cargo;
que esta medida se ejecuta desde su notificación, esto es a partir del trece de
julio de mil novecientos noventa y tres, fecha en que es notificado, es decir
ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; y, no habiendo
intervenido en la comisión de procesos administrativos ningún empleado del
Municipio Distrital de Arapa.
La Segunda Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha veintiocho de enero
de mil novecientos noventa y cuatro, a fojas ciento sesenta y tres, confirma la
apelada, por estimar que el demandante fue destituido por una Resolución de
Alcaldía y no por un acuerdo del pleno del Concejo.
La Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con
fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, a fojas doce, del
cuaderno de nulidad, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la
acción de garantía. Contra esta resolución el demandante interpone recurso
extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, el objeto
de la presente acción es que se deje sin efecto para el demandante el Decreto
de Alcaldía N° 01-93-MDA, de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y
tres, mediante el cual la demandada lo destituye, luego de un proceso
administrativo disciplinario, resolución que fue ejecutada antes de quedar
consentida, por lo que es aplicable la excepción prevista en el inciso 1) del
artículo 28° de la Ley N° 23506, no siendo exigible el agotamiento de la vía
previa.
2. Que, las
Acciones de Amparo proceden en los casos en que se violen o amenacen de
violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el Artículo 2° de la Ley N°
23506.
3. Que, el demandante
fue sometido a proceso administrativo disciplinario por la comisión de faltas
disciplinarias, mediante Resolución Municipal N° 02-91-MDA, de fecha doce de
junio de mil novecientos noventa y tres, y ésta estuvo conformada por tres
regidores de la Municipalidad demandada, conforme aparece de fojas setenta y
uno, vuelta.
4. Que, el
Artículo 165° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM del Reglamento de la Carrera
Administrativa, establece que la Comisión Permanente de Procesos
Administrativos Disciplinarios estará constituida por tres miembros titulares.
Que, la citada comisión será presidida por un funcionario designado por el
titular de la entidad y la integran el Jefe de Personal y un servidor de
carrera designado por los servidores.
5. Que, aparece de
la copia de la Resolución de Alcaldía
N° 02-91-MDA, abre proceso
disciplinario al demandante, la
Municipalidad Distrital de Arapa, y del
Oficio Circular N° 001-93-CPDMDA, que obra en el expediente de fojas sesenta y
ocho, y setenta, se acredita como regidores a don Gregorio Mateo Alarcón
Cahuina, como Presidente, doña Eusebia Amanqui Quispe, y don Jesús Laura Arpi,
designados para conformar la comisión de procesos administrativos, de la
Municipalidad demandada, contraviniendo lo establecido en los Artículos 165°, 170°,
del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, careciendo de
competencia para realizar acciones que originen la conformación de dicha
comisión permanente de procesos administrativos disciplinarios; en consecuencia se ha vulnerado el derecho
constitucional del demandante a un debido proceso, consagrado en el inciso 3)
del Artículo 139° de la Constitución Política del Estado.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del
Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por
la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas doce del cuaderno de nulidad, su fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que
revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en
consecuencia inaplicable al demandante el Decreto de Alcaldía N° 01-93-MDA de
fecha doce de julio de mil novecientos noventa y tres, la Resolución Municipal
N° 02-91-MDA, y ordenaron que la demandada cumpla con reponer en el puesto de
trabajo que venía desempeñando al momento de su destitución o a otro de igual
categoría, sin goce de haber por el tiempo no laborado. Dispone la notificación
a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO.
IRT