EXP. N° 132-98-AA/TC

CÉSAR JULIO FALCÓN CRUZADO

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don César Julio Falcón Cruzado contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento dos, su fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete que, confirmando la sentencia apelada, declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don César Falcón Cruzado interpone Acción de Amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario. Formula cuatro petitorios: A) Para que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N° 192-96 INPE/CR-P, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, que cesa al demandante en su vínculo laboral, por causal de excedencia, B) Se ordene su reposición en su puesto de trabajo, C) El pago de las remuneraciones insolutas y D) El pago de intereses de tales remuneraciones: Expresa que se ha realizado interpretación forzada del Decreto Ley N° 826. Se ha violado el derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso, e igualdad ante la ley. La parte demandada contesta: Las pautas de evaluación estaban previstas en la Resolución N° 148-INPE – CR-P. Esta consistía en: a) revisión de legajo personal, b) Comportamiento laboral ley oral y c) Cualquier acto que atente contra la imagen institucional. La Comisión determinó que el demandante no toma los requisitos: El Decreto Legislativo N° 276 no se opone a los procesos de evaluación semestrales. El Primer Juzgado de Derecho Público de Lima declaró infundada la Acción de Amparo. Expresa que la forma es que fue evaluado el legajo personal no se ventila en el proceso de Amparo por no existir etapa probatoria. No es posible determinar si la calificación guarda correspondencia con el contenido del legajo del demandante. Establece que la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario N° 148-96-INPE/CR/P precisó el procedimiento de Evaluación. El demandante se sometió a la evaluación. La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público confirmó el fallo apelado.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el demandante, a fojas veintiocho, precisa que cuando se encontraba laborando provisionalmente, por orden judicial decretado en el proceso sobre Amparo contra la Resolución N° 450-93-INPE/CNP/P que lo cesó por aplicación del programa de reducción de personal regulado por D.S. Extraordinario N° 128-PCM-93, se expidió una nueva resolución de cese, por causal de excedencia en aplicación del D.L. N° 26093, objeto del presente proceso.
  2. Que, de lo expuesto se determina que existen dos situaciones jurídicas diferentes de cese del recurrente, por aplicación del Decreto Supremo Extraordinario N° 128-PCM-93 y el D.L N° 26093, respectivamente. La resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario N° 193-97-INPE/CNP/P, su fecha primero de abril de mil novecientos noventa y siete, en su parte resolutiva reconoce esta situación cuando dispone en su art. 1°, "reincorpora definitivamente" a don César Julio Falcón Cruzado en cumplimiento de la Ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, y en su art. 2° precisa que el recurrente continúa en la situación de cesado por excedencia.
  3. Que, el procedimiento de evaluación semestral del Instituto Nacional Penitenciario, regulado por Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N° 148-96-INPE/CR/P su fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis, establece que este proceso consiste en: a) Revisión del Legajo Personal, b) Comportamiento laboral, asistencia, puntualidad y rendimiento laboral, moral, ético y profesional; así como c) Cualquier acto que atente contra la imagen institucional, de conformidad con la Directiva N° 001-96-INPE-CR.
  4. Que, los hechos invocados en la demanda se limitan a sustentarse en la existencia de un mandato judicial de reincorporación. No existe avocamiento indebido o interferencia por parte del demandado, porque la resolución, objeto de la Acción de Amparo, se apoya en base legal diferente al controvertido en el Poder Judicial, en vía de Acción de Amparo distinto al presente proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento dos, su fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO