EXP. N° 133-96-AA/TC

RAÚL ANGEL TUÑOQUE VILLANUEVA Y OTROS

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Raúl Angel Tuñoque Villanueva contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas cuarenta y cinco, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis, que declaró Haber Nulidad en la de vista, y reformándola revocando la apelada, declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Raúl Angel Tuñoque Villanueva, don José Tomás Mata Mata y don Wilfrido Hurtado de Mendoza, en su propio derecho, y en representación de los trabajadores ante el CAFAE de la Presidencia del Consejo de Ministros interponen Acción de Amparo contra el Estado – Presidencia del Consejo de Ministros, por violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a no ser despedido arbitrariamente.

Refieren, los demandantes, que después de practicarse diversos procesos de reorganización y reestructuración administrativa en la Presidencia del Consejo de Ministros, con la dación del Decreto Legislativo 787 se ha dispuesto nuevamente que se realice un proceso semejante. Aluden que el artículo 3° del Decreto Legislativo 787, prevé como etapa esencial de dicho proceso, la evaluación y selección de personal con carácter interno. Precisan que si un trabajador resultara declarado excedente, tendría derecho a una bonificación por reestructuración, debiendo las plazas vacantes cubrirse mediante concurso público abierto.

Indican que a iniciativa de la Comisión de Reestructuración se ha festinado dicho trámite, ya que se ha aprobado el Reglamento de Organización y Funciones así como el Cuadro de Asignación Personal, y en el que se ha proyectado un Presupuesto Analítico de Personal para sólo sesenta y nueve trabajadores, cuando en la actualidad son ciento dieciocho trabajadores, todo ello con fecha anterior a la realización del proceso de evaluación en forma interna, siendo previsible que cuarenta y nueve trabajadores activos serán separados de hecho. Asimismo, precisan que al haberse reducido el número de trabajadores se ha suprimido también el número de plazas y categorías ocupacionales, lo que les perjudica, pues también se ha convocado a un concurso público para cubrir sus vacantes.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) El proceso de reorganización y reestructuración de la Presidencia del Consejo de Ministros ha sido dispuesto por el Decreto Legislativo N° 787, a cuyo amparo se dictó la Resolución Ministerial N° 106-94-PCM, que aprueba el Cuadro para Asignación de Personal y el Presupuesto Analítico; b) No hay violación de derechos constitucionales, pues el órgano encargado de realizar el proceso de selección y calificación de los trabajadores es un ente ajeno a su representada; c) Al cuestionar el Presupuesto Analítico de Personal, aprobado por Resolución Ministerial N° 106-94-PCM, están cuestionando indirectamente el Decreto Legislativo 787, cuando la acción de Amparo no es la vía idónea.

Con fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto el Recurso de Apelación, con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expide resolución, revocando la apelada y, reformándola, la declara fundada.

Interpuesto el Recurso de Nulidad, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República expide resolución declarando Haber Nulidad en la de vista, y reformándola, y revocando la apelada, declara infundada la demanda. Interpuesto el Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se declare inaplicable y sin efecto el Presupuesto Analítico de Personal de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 095-94-PCM.
  2. Que, siendo ello así, y con el objeto de determinar los sujetos procesales sobre los que ha de recaer los efectos de esta sentencia, este Colegiado estima que la representación que alegan los demandantes con relación a los trabajadores, por el hecho de ser integrantes del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo (CAFAE) de la Presidencia del Consejo de Ministros, no puede considerarse como válida, toda vez que la representación de los trabajadores ante el CAFAE, que pueda tener una persona como miembro de dicho ente, no lo autoriza para realizar otras funciones que las que exclusivamente dispone el artículo 7° del Decreto Supremo N° 006-75-PM-INAP, esto es, funciones exclusivas y excluyentes con el fondo de asistencia y estímulo; por lo que la pretensión incoada a través de la vía del Amparo sólo puede entenderse con don Raúl Angel Tuñoque Villanueva, José Tomás Mata Mata y Wilfrido Hurtado de Mendoza.
  3. Que, en ese orden de consideraciones, y según se está a los documentos obrantes a fojas cinco, seis y sesenta y uno del segundo cuaderno, así como del escrito obrante a fojas veintiséis del tercer cuaderno, se acredita que los demandantes cobraron sus beneficios sociales así como la bonificación por reestructuración, dando por disuelto el vínculo laboral y tornando en irreparable la violación de los derechos constitucionales alegados, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506.
  4. Que, siendo ello así, y dado que este Colegiado no ha ingresado a evaluar las razones de fondo de la pretensión, la resolución recurrida vía el Recurso Extraordinario deberá declararse improcedente y no infundada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cuarenta y cinco del segundo cuaderno, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis, que declaró Haber Nulidad en la resolución de vista, que revocándola declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta; reformándola declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO