S-1315

...el principio invocado por el demandante...: "Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohibe" no se aplica en las relaciones jurídicas de derecho público...en cambio si es aplicable en las relaciones jurídicas de derecho privado laboral...

EXP. N° 135-96-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES HÉROES ALTO DE LA ALIANZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto por Asociación de Comerciantes Héroes Alto de La Alianza contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que resolvió no haber nulidad en la sentencia de vista que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La Asociación de Comerciantes Héroes Alto de la Alianza y Sindicato de Comerciantes Minoristas Independientes José Carlos Mariátegui, interponen Acción de Amparo contra el Comité de Administración de la Zotac, Zona de Tratamiento Especial Comercial de Tacna, para que se deje sin efecto el Oficio N° 200-PCA-92 del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Solicitan reponer su derecho a la libertad de trabajo, conculcado al veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en el que les impiden el ejercicio del comercio de intercambio fronterizo entre Tacna y Arica. Fundamento Constitucional: Derecho a la Libertad de Trabajo y por transgredir el inc. 20 del artículo 2° párrafo A de la Constitución Política del Perú de mil novecientos setenta y nueve. Los demandantes afirman que ejercen el comercio bajo el imperio del D.L. N° 20153 y que el D.L. N° 25789, no prohíbe el comercio de ropa y calzado usado, porque sólo es aplicable al régimen general de importaciones mas no al régimen de excepción para Tacna. El demandado expresa: El Decreto Ley N° 25789 dispone que la importación de vestido y calzado usado, prohibido por el D.S. N° 075-91-EF, continúa suspendido. La única excepción es para importaciones de vestido y calzado de donaciones destinadas a instituciones privadas con fines benéficos y al Sector Público Nacional. El Decreto Ley N° 20153, Ley de Control Comercial a través de la frontera, no se opone a las normas que dicten los sectores públicos responsables del comercio.

El Segundo Juzgado Civil de Tacna declara fundada la Acción de Amparo. Argumenta que: "El demandante cumple con dos requisitos señalados por el artículo 5° del D.L. N° 20153 que regula el tránsito comercial a través de la frontera. El Tratado y Protocolo Complementario para resolver cuestiones de Tacna y Arica, en su artículo 2° determina el más absoluto libre tránsito de mercadería. La Directiva N° 7-D-D3-93-ADUANAS, establece en el numeral dos, que bajo el sistema de tráfico comercial fronterizo no podrán importarse o exportarse mercancías prohibidas. Esta Directiva contraviene lo establecido por el D.L. N° 20153 al establecer limitaciones que esta ley no las determina. Afecta el D.S. N° 058-92-EP, Reglamento de la Ley General de Aduanas, porque dispone que las concesiones arancelarias de los tratados y convenios se regirán por lo estipulado en el Convenio. En su artículo 2° del Protocolo Complementario determina el libre tránsito de mercaderías.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua declaró improcedente la Acción de Amparo. Sostiene que: "El Decreto Legislativo N° 25789 precisa que la importación de vestido y calzado usado, prohibido por el D.S. N° 075-91-EF. continúa suspendida. La única excepción es la importación proveniente de donaciones destinadas a instituciones privadas con fines benéficos y al Sector Público Nacional, excepto empresa del Estado".

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió no haber nulidad en la sentencia de vista que declaró Improcedente la Acción de Amparo.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, según el art. 2° inciso 13) de la Constitución Política del Perú de 1979 el derecho a la Libertad de trabajo y la inversión privada en la industria, el comercio, etc; está garantizado ampliamente, así mismo, el propio numeral anotado de la Carta Magna remite a la ley la regulación para el ejercicio de tales derechos; tanto el empleador, el trabajador dependiente y el independiente se sujetaran en su oportunidad a la ley vigente que regule el Sector correspondiente. Cumpliendo esta disposición constitucional el D.L. N° 20153, su fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos setenta y tres, en su art. 1° prescribe que el intercambio comercial fronterizo se sujetará a los regímenes vigentes en cada sector, en todo caso, se observará las disposiciones que dicte los Sectores Públicos responsables del comercio; se observa que esta regla jurídica, también contiene cláusula de remisión; al efecto, el D.S. N° 075-91-EF, su fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y uno expresamente, dispone en su art. 1°, que se suspende para fines comerciales la importación de bienes usados de consumo final, destinadas a satisfacer necesidades de vestido, calzado y útiles de aseo. Coherente con esta regulación legal el D.L. N° 25789, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos, en el art. 2°, dispone que la importación de vestido y calzado usados continua suspendida;
  2. Que, en mérito de lo expuesto, el principio invocado por el demandante supuestamente conculcado: "Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe" no se aplica en las relaciones jurídicas de derecho público, en el cual el funcionario tiene que limitarse a las funciones de su competencia expresamente establecidas. Este principio, en cambio si es aplicable en las relaciones jurídicas de derecho privado laboral, bajo el cual si la ley expresamente no obliga al trabajador a realizar algo, su omisión no es sancionable, solo debe limitarse a lo explícitamente pactado. En el caso sub-materia, la ley especial expresamente prohibe, la importación de calzado y útiles de aseo usado para fines comerciales.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO, la sentencia expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JGS.