EXP. N° 137-96-AA /TC

CALLAO

COOPERATIVA ARTESANAL ELMER FAUCETT LTDA. N° 44.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como Extraordinario interpuesto por la Cooperativa "Artesanal Elmer Faucett Limitada N° 44" contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, la Cooperativa Artesanal "Elmer Faucett Limitada N° 44", interpone demanda de Acción de Amparo contra don Kurt Woll Muller, ex-Alcalde de la Municipalidad Provincial del Callao solicitando que se deje sin efecto el oficio N° 034-95-MPC-DGDU, de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cinco, mediante el cual se solicita al demandante la desocupación de las áreas que ocupan sobre un total de 1,080 m2, por ser áreas destinadas para la ejecución de la obra intercambio vial Av. Oscar R. Benavides - Av. Elmer Faucett siendo necesario desocuparlos para dar inicio a los trabajos. Sostiene el demandante que en mérito al artículo 2° de la Resolución N° 189-93-MPC-SGDU de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y tres, presentó mediante el expediente N° 139311433 de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, un proyecto alternativo de reubicación, a una área desocupada y libre adyacente a la Iglesia Carmen de la Legua, terrenos de propiedad del Estado y no afecto a la obra de intercambio vial; aduce la demandante que no fue atendida por la Municipalidad violando el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo N° 02-94-JUS y la Ley N° 25035, Ley de Simplificación Administrativa.

La Jueza del Primer Juzgado en lo Civil del Callao, a fojas veinticinco, su fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la demanda in limine por considerar que la materia de controversia es de naturaleza civil que se cuestiona en el fondo un derecho real, la misma que se encuentra debidamente contemplada en la legislación sustantiva y procesal correspondiente.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas treinta y ocho, con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, confirma el auto apelado que declara improcedente la demanda, por estimar que, conforme al artículo 23° de la Ley N° 25398, procede denegar de plano la Acción de Amparo cuando es manifiestamente improcedente. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, este proceso tiene por objeto se deje sin efecto la disposición administrativa que contiene el oficio N° 034-95-MPC-DGDU, de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cinco, mediante el cual se solicita al demandante Cooperativa Artesanal "Elmer Faucett Limitada N° 44", la desocupación de las áreas que ocupan sobre un total de 1,080 m2, por ser áreas destinadas para la ejecución de la obra intercambio Vial Avenida Oscar R. Benavides - Avenida Elmer Faucett siendo necesario desocuparlos para dar inicio a los trabajos de la Municipalidad Provincial del Callao.
  2. Que, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales, por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio; que, la agresión debe estar referida directamente a un derecho consagrado en la Constitución Política del Estado.
  3. Que, en el presente caso la municipalidad demandada ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones al estar facultada por el Artículo 10° de la Ley Orgánica de Municipalidades para administrar los bienes de uso público.
  4. Que, el artículo 63° de la Ley N° 26435 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, prescribe que supletoriamente rige el Código Procesal Civil ante vacío de la Ley N° 23506, en el artículo 427° inciso 6) del Código Procesal Civil prevé la situación jurídica de improcedencia sobre pretensiones que contiene un imposible jurídico.
  5. Que, el derecho que se deriva de los hechos invocados en la demanda no está previsto en la legislación especial sobre derecho procesal constitucional. La pretensión invocada sólo es debatible en el proceso común.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas treinta y ocho, su fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que confirmó el auto apelado, que declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO