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…que, el reclamo de sus remuneraciones devengadas debe hacerse en la vía correspondiente en la que se pueda acreditar el derecho, y no en la Acción de Amparo por carecer ésta de estación probatoria.

Exp. N° 137-97-AA/TC

Lima

Caso: Mircea Mustata Hoyle

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como extraordinario contra la resolución de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la sentencia de primera instancia declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo interpuesta por don Mircea Mustata Hoyle contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, y al Director General de la Oficina de Personal de ese Ministerio, don Otoniel Pardo Núñez.

ANTECEDENTES:

Don Mircea Mustata Hoyle interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, y el Director General de la Oficina de Personal de ese Ministerio, don Otoniel Pardo Núñez, para que cumplan con otorgarle su pensión de cesantía a partir de enero de 1993, fecha en la que presentó su solicitud de cese, así como se le paguen las remuneraciones insolutas desde mayo de 1989 hasta diciembre de 1992, período en que dejó de percibir sus remuneraciones por haber sido excluido en forma injustificada y arbitraria de la planilla de pago de haberes. Señala el recurrente que por Resolución Ministerial Nº 616-88-TC/PE, de fecha 20 de octubre de 1988, se dio por concluido el encargo de la Jefatura de la Dirección de Equipo Mecánico, y se dispuso que pase a prestar apoyo en la Dirección General de Caminos, en lugar de disponer su retorno al cargo y nivel que ostentaba; es decir Asesor II del Despacho Viceministerial de Transportes. Ante esta situación en reiteradas oportunidades solicitó se defina su situación y se le reasigne a un cargo que le permita cumplir sus funciones de acuerdo a su nivel, y cobrar dignamente sus remuneraciones, al no lograr respuesta satisfactoria dejó de cobrar sus haberes. Por Memorándum Nº 076-93-TCC/15.10.rbs, se ordenó la exclusión del actor de la planilla de pago de haberes a partir del primero de junio de 1991.

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, y a nombre del Director General de Personal emplazado, al contestar la demanda la niega y contradice en todos sus extremos indicando que:

1) la R.M. Nº 616-88-TC/PEA, del 20 de octubre de 1988, no fue impugnada por el recurrente en su oportunidad, con lo cual quedó consentida;

2) el recurrente reconoce que el Estado nunca le negó el pago de sus haberes, por cuantos los cheques fueron expedidos, siendo él el único responsable de no haberlos cobrado;

3) el memorándum Nº 076-93-TCC/15.10 que menciona no figura en los anexos de su demanda;

4) al pedir su reincorporación al servicio, según el texto de su demanda, se evidencia que hizo abandono del cargo;

5) desde la fecha de presentación de su solicitud de cese, enero de 1993, a la fecha de interposición de la demanda caducó la acción;

6) el actor no ha cumplido con agotar las vías previas. Por escrito de fecha veintiuno de diciembre de 1995, a fojas 120, el Procurador Público del Ministerio demandado presenta copia de la Resolución Directoral Nº 0776-95-MTC/15.10, de fecha 4 de diciembre de 1995, expedida por el Director General de Personal del Ministerio, por la que se le otorga pensión provisional de cesantía a favor del actor, a partir del 1 de enero de 1995, y copia de la planilla única de pago de haberes donde figura la firma del actor como cargo de conformidad de haber cobrado sus pensiones devengadas, habiéndose producido en consecuencia sustracción de la materia.

El Noveno Juzgado Especializado de Lima, por resolución Nº 07, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la excepción de caducidad deducida, e improcedente la presente acción por sustracción de la materia al haberse expedido la Resolución por la que se le otorga la pensión reclamada, y respecto al reclamo de sus remuneraciones, ésta debe hacerse en la vía correspondiente

La Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por los mismos fundamentos confirmó la sentencia de primera instancia.

FUNDAMENTOS:

Que, el actor solicita mediante la presente acción de garantía se le otorgue la pensión de cesantía y el pago de sus remuneraciones insolutas; que, a fojas 116 corre la Resolución Directoral Nº 0776-95-MTC/15.10, de fecha 4 de diciembre de 1995, expedida por el Director de Personal del Ministerio demandado, por la que se le otorga su pensión provisional de cesantía, y se ordena efectuar los reintegros correspondientes, dejando a salvo el derecho del actor a solicitar los devengados al momento que se expida la pensión definitiva; que en consecuencia respecto de este extremo de la demanda se ha producido sustracción de la materia.

Que, de acuerdo al texto de la demanda se evidencia que el actor dejó de cobrar en forma voluntaria sus remuneraciones, por lo que no ha existido por parte del Ministerio demandado violación a su derecho; que, el reclamo de sus remuneraciones devengadas debe hacerse en la vía correspondiente en la que se pueda acreditar el derecho, y no en la Acción de Amparo por carecer ésta de estación probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diecinueve, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en la parte que declara improcedente la Acción de Amparo respecto de las remuneraciones devengadas, y declararon que carece de objeto pronunciarse respecto de la pensión de cesantía del actor, por haberse producido la sustracción de la materia controvertida en ese extremo. Mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.