EXP. Nº 137-98-AA/TC

LIMA

INDUSTRIAS REUNIDAS S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Industrias Reunidas S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y uno, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES:

Industrias Reunidas S.A., representada por don Celso Ricardo Linares Pando, interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria para que se declare inaplicable a su empresa los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, y se deje sin efecto la Orden de Pago N° 011-1-38819, del cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, pago a cuenta correspondiente a diciembre por el ejercicio mil novecientos noventa y seis. Y, para que se suspenda el proceso coactivo destinado al cobro de S/. 247,543.00, incluyendo la Orden de Pago N° 011-1-35856, notificada el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, por S/. 110,276.00, más intereses por S/. 647.00. Ello por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de legalidad y de no confiscatoriedad de los impuestos.

La demandante señala que: 1) La SUNAT ha trabado embargo sobre sus cuentas bancarias y otros bienes; 2) La empresa se encuentra en situación de pérdida; y, 3) No se le puede exigir agotar la vía administrativa debido a que existe el riesgo de que la agresión se convierta en irreparable.

La SUNAT, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que la demandante pudo agotar la vía administrativa sin necesidad de pagar previamente el monto adeudado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento trece, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda. Sus fundamentos son los siguientes: 1) La demandante pretende lograr una exoneración del pago del impuesto por la vía judicial; y, 2) La Acción de Amparo no es la vía procesal idónea en la medida en que es necesario actuar mayores pruebas.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y uno, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declara improcedente la demanda por considerar que: 1) La demandante no ha acreditado la insolvencia económica alegada; y, 2) Es necesaria la actuación de mayores pruebas y en esa medida, la vía del amparo no es la más adecuada.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, la empresa demandante interpone recurso de reclamación contra la Orden de Pago Nº 011-1-38819, del cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete. Dicho recurso es declarado inadmisible mediante Resolución de Intendencia emitida con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. Y, a fojas ciento cincuenta y seis, aparece el reporte de la División de Recaudación de la Intendencia Nacional de Principales Contribuyentes Nacionales de la SUNAT, que acredita que la demandante apeló la referida Resolución de Intendencia el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, mientras continuaba el proceso de amparo. En efecto, la empresa inicia la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley Nº 23506. Ello debido a las consideraciones siguientes:

  1. De conformidad con el artículo 117° del Decreto Legislativo N° 816, Código Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-06-15246, del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, "contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas"
  2. El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N° 816, que establece que cuando "se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite", se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
  3. Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que "tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago". Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que "para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y uno, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO