EXP. Nº 138-98-AA/TC

EUGENIO COGORNO MOLINO EXCELSIOR S.A.

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Eugenio Cogorno Molino Excelsior S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento nueve, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES:

Eugenio Cogorno Molino Excelsior S.A., representada por don Herminio Cogorno Cogorno, interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria para que se declare inaplicable a su empresa los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, y se deje sin efecto la Orden de Pago N° 011-1-37558 y la Resolución de Ejecución Coactiva N° 011-06-l5176, ambas del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, pago a cuenta correspondiente a enero por el ejercicio mil novecientos noventa y siete. Ello por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de legalidad y de no confiscatoriedad de los impuestos.

La demandante señala que: 1) La SUNAT debió girar resoluciones de determinación para que la empresa pueda ejercitar su derecho de defensa y no órdenes de pago, que deben ser canceladas antes de ser reclamadas; y, 2) Ha tenido cuantiosas pérdidas y, por lo tanto, el impuesto resulta confiscatorio.

La SUNAT, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) La demandante pudo agotar la vía administrativa sin necesidad de pagar previamente el monto adeudado; y, 2) La demandante pretende probar, mediante estudios contables, su situación de pérdida, sin que ello acredite la confiscatoriedad del impuesto.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público, a fojas sesenta y seis, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda. Sus fundamentos son los siguientes: 1) La demandante ha acreditado su estado de pérdida, mediante la declaración jurada del Impuesto a la Renta; y, 2) La demandante no podía esperar la respuesta a su recurso de impugnación en la medida en que ello no le permitía la suspensión oportuna de las medidas cautelares.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento nueve, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que: 1) La demandante no ha acreditado de manera fehaciente la insolvencia económica alegada; y, 2) La Acción de Amparo no es la vía idónea en la medida en que es necesaria la actuación de mayores pruebas.

FUNDAMENTOS:

  1. Que no se ha acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto recurso administrativo alguno contra la Orden de Pago N° 011-1-37558, del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete. Y, por lo tanto, la empresa inicia la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley Nº 23506. Ello debido a las consideraciones siguientes:

  1. De conformidad con el artículo 117° del Decreto Legislativo N° 816, Código Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-06-15176, del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, "contiene un mandato de cancelación de las Órdenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas"
  2. El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N° 816, que establece que cuando "se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite", se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
  3. Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que "tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago". Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que "para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento nueve, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO