EXP. Nº 139-95-AA/TC

SOFÍA CATALINA DÍAZ FLORES.

LIMA.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo;  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso  Extraordinario, interpuesto por doña Sofía Catalina Díaz Flores contra la  resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas siete del cuaderno respectivo, su fecha diez de mayo de mil novecientos  noventa y cinco, que declaró No Haber Nulidad en la de vista que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Sofía Catalina Díaz Flores, con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y tres interpone Acción de Amparo contra los Señores Vocales que conforman la Tercera Sala Laboral de La Corte Superior de Justicia de Lima, impugnando la resolución de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, que los demandados emitieron en el expediente seguido por la recurrente contra la empresa Confecciones Camaná S.A., sobre Calificación de Despido; por considerar que mediante la indicada resolución se ha violado el artículo 187º de la Constitución Política del Estado.

 

Manifiesta, que en el citado proceso laboral, se declaró fundada su demanda anteriormente mencionada, y cuando se encontraba en ejecución de sentencia, se ordenó que se practicara una nueva liquidación de las remuneraciones devengadas e intereses legales, aplicándose retroactivamente el Decreto Ley Nº 25920, cuando correspondía aplicar las normas contenidas en el Decreto Supremo Nº 003-85-TR, por lo que considera que dicho pronunciamiento no se ajusta al mérito de las pruebas actuadas dentro del referido proceso.

 

El Procurador Público del Estado encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda precisando que la demanda está dirigida  a enervar la validez y efectos de resoluciones judiciales dictadas por órgano jurisdiccional competente y emanadas de un procedimiento regular, en el cual la demandante ha hecho uso irrestricto de su derecho de defensa, que la constitución y la ley reconocen y protegen como garantía de la administración de justicia.

 

La Segunda  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, a fojas cuarenta y tres, declara improcedente la Acción de Amparo, por estimar que no procede la Acción de Amparo contra resoluciones emanadas de un procedimiento regular.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, a fojas siete del cuaderno respectivo, por sus fundamentos que contiene declararon No Haber Nulidad en la de Vista.

 

Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, a través de la presente Acción de Amparo se cuestiona la resolución expedida por los señores Vocales de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, que declara sin lugar la observación formulada por la demandante a la pericia de fecha primero de febrero de dicho año, sobre remuneraciones devengadas e intereses legales, en el proceso que ha seguido contra la empresa Confecciones Camaná S.A, sobre calificación de despido.

 

2. Que, conforme se advierte del texto de la demanda, el cuestionamiento que formula la demandante contra la resolución antes mencionada, no está referido a transgresión alguna a su derecho a un debido proceso, sino al criterio jurisdiccional de los señores magistrados emplazados.

 

3. Que, conforme lo ha señalado éste Colegiado en reiterados pronunciamientos, tratándose de una resolución emitida en un proceso judicial, lo único que resulta amparable en la vía procesal constitucional es la transgresión manifiesta al derecho al debido proceso, es decir cuando un procedimiento ha sido absolutamente irregular, supuesto que según resulta de lo actuado no se ha presentado en el proceso laboral en que se ha emitido la resolución impugnada, toda vez que la demandante ha hecho uso de los recursos impugnativos que las normas procesales específicas establecen, sin que se le haya privado el derecho de defensa o algún atributo propio del debido proceso.

 

4.  Que, en consecuencia, es de aplicación en el presente caso, lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, en concordancia con el artículo 10º de la Ley Nº 25398, razón por la que resulta improcedente la presente acción de garantía.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas siete del cuaderno de su propósito, su fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que declaró No Haber Nulidad en la de vista declarando IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S

 

ACOSTA SANCHEZ,

 

DIAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCIA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.