S-785

…este colegiado considera que... no se ha configurado violación o amenaza de derecho constitucional alguno, razón por la que resulta improcedente la presente acción de garantía, en aplicación "contrario sensu" de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 23506.

Exp. Nº 139-96-AA/TC

Junín

Caso: Cía. Minera Santa María de La Libertad S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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En Lima, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Ricardo Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis, en la acción de amparo seguida por Compañía Minera Santa María de La Libertad S.A., contra doña Cecilia Inés Calle Coloma y otro.

ANTECEDENTES:

La demandante interpone acción de amparo, con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, contra doña Cecilia Inés Calle Coloma, funcionaria del Ministerio de Energía y Minas y don Jaime Chávez Riva Gálvez, en su calidad de Jefe de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería, con la finalidad que se suspenda la resolución de fecha 14 de febrero de 1995 que admite ilegalmente la oposición deducida por Cemento Andino S.A. de fecha 05 de agosto de 1993, contra el denuncio minero de Santa María de La Libertad, por considerar que viola gravemente lo establecido en la Carta Política del Estado.

Señala la actora, que la empresa Cemento Andino S.A., con fecha 05 de agosto de 1993, mediante escrito de registro Nº 8895, por cuarta vez deduce oposición contra el denuncio minero metálico Santa María de la Libertad, con el propósito de actualizar su capacidad procesal, no obstante de haber quedado consentida la Resolución Nº 268-EM/CM, que con fecha 27 de diciembre de 1993, resolvió declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución Jefatural del 25 de octubre de 1985,que a su vez declaró sin lugar la oposición formulada por considerar que los hechos ya habían merecido pronunciamiento con fecha 26 de noviembre de 1980.

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo civil de Huancayo, con fecha dieciseis de febrero de novecientos noventa y cinco, emite sentencia declarando improcedente la acción de garantía. Formulado el recurso de apelación, con fecha diecisiete de abril del mismo año, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín expide resolución confirmando la apelada, por lo que interpuesto recurso de nulidad contra la misma, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis, declaró no haber nulidad en la de vista.

Interpuesto el recurso extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, a través de la presente acción, la empresa demandante pretende que se declare la nulidad de la resolución de fecha 14 de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

2. Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 120º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a tenor de lo establecido en el artículo 63º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, los actos procesales a través de los cuales se impulsa o decide al interior del proceso o se pone fin a éste, pueden ser decretos, autos y sentencias.

3. Que, en el presente caso, lo expedido por la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería, tiene el carácter de un decreto de simple trámite, por cuanto sólo dispone se confiera traslado de la oposición formulada por la empresa Cemento Andino S.A. contra el denuncio minero Santa María de La Libertad.

4. Que, en consecuencia, estando a que el impugnado no resuelve una cuestión de procedimiento ni pone término a la instancia o jurisdicción minera, conforme a lo dispuesto en el artículo 153º y siguientes del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, éste colegiado considera que en el caso materia de autos, no se ha configurado violación o amenaza de derecho constitucional alguno, razón por la que resulta improcedente la presente acción de garantía, en aplicación contrario sensu de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la CorteSuprema de Justicia de la República, de fojas diecisiete, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco que confirmó la apelada, declarando improcedente la acción de amparo.

Ordenaron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.