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…que sobre los hechos que generaron la presente demanda, (el demandante) interpuso, con anterioridad a la presente litis, una Acción de Amparo que se encuentra en curso, no siendo procedente, que sobre los mismos hechos puedan tramitarse procesos similares.

EXP. N° 139-97-AA/TC

HUARAZ

INOCENTE DEXTRE CHAUCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto con fecha diez de febrero de mil novecientos noventisiete, por don Yehudi Collas Berrú, en representación de don Inocente Dextre Chauca, contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fecha dieciséis de enero del mismo año, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. (fojas 121 a fojas 125)

ANTECEDENTES :

Con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventiséis, don Inocente Dextre Chauca, interpone Acción de Amparo contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia de la Provincia de Huaraz, en la persona de don Vidal Mosquera Vásquez, y contra don Abraham Luis Villarreal Ramos y esposa, doña Claudia Marina Luna de Villarreal, con la finalidad de que se declare la "nulidad y/o inaplicabilidad" de la Resolución de Alcaldía N° 244-95-MDI-A, de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventicinco, y se restablezca su derecho a la propiedad, que según el demandante, ha sido conculcado. La citada Resolución de Alcaldía, de fojas 47, cuya inaplicación se solicita, declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el codemandado don Abraham Luis Villarreal Ramos contra la Resolución N° 216-95-MDI, que ordenó la ejecución de la Resolución N° 1074-91-CPH-A de fojas 10, y que dispuso la demolición de obras clandestinas efectuadas por el demandante en el jirón Huaylas s/n (pasaje s/n) de la ciudad de Huaráz. (fojas 1 a fojas 6)

El Alcalde del Concejo Distrital de Independencia, contesta la demanda, solicitando sea declarada infundada, en mérito a lo siguiente: Que, en el año 1991 se demolió una construcción clandestina ejecutada por el demandante, que además, invadía terreno de uso público en el citado jirón Huaylas. Que, el reclamo del actor por la vía del Amparo, se refiere al recojo del desmonte de aquella demolición; por consiguiente, considera el Alcalde, que no se ha conculcado ningún derecho constitucional del demandante. (fojas 50, 51 y 52)

Por su parte, el codemandado, don Abraham Luis Villarreal Ramos, contesta la demanda, solicitando igualmente sea declarada infundada; considera que el recojo de desmonte existente en la vía pública, por parte de la Municipalidad, es una acción en la cual no ha participado, por tanto, no pudo haber enervado ningún derecho del actor. (fojas 28 a fojas 32)

El Primer Juzgado Mixto de Huaraz, mediante Resolución de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventiséis, falla declarando IMPROCEDENTE la acción de garantía de autos; sus fundamentos son los siguientes: Que, el actor no ha cumplido con agotar la vía administrativa, requisito establecido por el artículo 27° de la Ley N° 23506, pues solicitó licencia de construcción para la ejecución de un cerco perimétrico, pedido que le fue denegado mediante la Resolución N° 215-95-MDI-A de fojas 15, de la cual apeló, sin que dicha impugnación hubiera sido resuelta a la fecha. Que, respecto a la demolición efectuada por el Municipio, el actor ha manifestado que interpuso una Acción de Amparo, que aún está en la estación de resolverse en última instancia. (fojas 64 a fojas 67)

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, falla con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventisiete, confirmando la sentencia de primera instancia, y por consiguiente, declarando IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. (fojas 101 a 102)

FUNDAMENTOS :

Que, el artículo 27° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, establece que sólo procede la Acción de Amparo, cuando se han agotado las vías previas, requisito fundamental que el actor ha incumplido, no obrando en autos documento que acredite dicho cumplimiento por parte del accionante.

Que, don Inocente Dextre Chauca manifiesta en su escrito de demanda, que sobre los hechos que generaron la presente demanda, interpuso, con anterioridad a la presente litis, una Acción de Amparo que se encuentra en curso, no siendo procedente, que sobre los mismos hechos puedan tramitarse procesos similares.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 101, su fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventisiete, que al confirmar la sentencia de primera instancia, su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventiséis, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE;

GARCÍA MARCELO.

 

JAGB/daf