EXP. N° 139-98-AA/TC

FELIX AUGUSTO GUERRA HERRERA

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Augusto Guerra Herrera contra la resolución expedida por  la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, su fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES: Don Félix Augusto Guerra Herrera interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N° 3189-93 de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventitrés que deniega su solicitud de pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N° 19990 indica que dicha resolución se sustenta en la Ley N° 25967 aplicándola en forma retroactiva conculcándose con ello sus derechos fundamentales. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 1° y 24° inciso 22) de la Ley N° 23506, artículos 5° y 9° del Decreto Supremo N° 024-90-JUS y demás normas concordantes.

El Vigésimo Sexto Juzgado en lo Civil de Lima,  con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete,  declaró improcedente la demanda, por considerar entre otras razones que el actor ha interpuesto su Acción de Amparo después de los sesenta días, consecuentemente ha operado caducidad de conformidad con el artículo 27° de la Ley N° 23506.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete por sus propios fundamentos confirmó la apelada.

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.-       Que en el petitorio de la demanda se solicita que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N° 3189-93 de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventitrés, que fue expedida al amparo del Decreto Ley N° 25967 y se otorgue al demandante su  pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N° 19990.

2.-          Que, de la Resolución N° 3189-93 que obra en autos a fojas dos, aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y uno, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente a dicha fecha a tenor  de lo dispuesto por el artículo 80°del Decreto Ley N° 19990. Igualmente se advierte, que con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud acogiéndose al régimen pensionario establecido por el mencionado Decreto Ley.

3.-       Que, este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la acción, en razón que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N° 25398.

4.-       Que, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N° 007-96-I/TC, este Colegiado considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante, es el Decreto Ley N° 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley y que no está supeditado a la decisión de la demandada; en consecuencia, los nuevos requisitos para la pensión jubilatoria establecido en el Decreto Ley N° 25967, se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurrido los hechos, posteriormente reafirmado por la  Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de1993.

5.-       Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N° 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario, razón por la cual resulta fundada la presente acción de garantía.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas ciento quince, su fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia inaplicable para el demandante la Resolución N° 3189 de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventitrés en la parte que deniega la pensión de jubilación al demandante aplicando el Decreto Ley N° 25987, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N° 19990, dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ,

 

DIAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

MR/efs